Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-03305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715411881

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-03305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03305-01

Actor: VALLAS COLOMBIANAS LTDA.

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE MEDELLÍN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente:

“1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 009 E-21 del 21 de enero de 2005 expedida por la Subsecretaría de la Defensoría del Espacio Público por medio de la cual se negó a la empresa VALLAS COLOMBIANAS LTDA., el registro de la valla publicitaria ubicada en la carrera 43 A No. 11 B - 95 de esta ciudad de Medellín; igualmente, que se decrete la nulidad de la resolución 213 JL-18 del 18 de julio de 2007, también expedida por el Subsecretario de la Defensoría del Espacio Público por medio de la cual se decidió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial.

2. Que de cómo (sic) consecuencia de la declaración anterior, se condene al Municipio de Medellín a pagar la indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia del retiro de la valla publicitaria ubicada en la carrera 43 A No. 11 B - 95 de esta ciudad de Medellín de propiedad de VALLAS COLOMBIANAS LTDA., perjuicios que se reconocerán en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, los cuales tasamos en la suma de $315.614.583 de acuerdo con la estimación que se hace en el capítulo correspondiente a la estimación razonada de la cuantía y que corresponden a $288.614.583 por lucro cesante futuro y a $27.000.000 por daño emergente (pérdida de la valla).

3. Que subsidiariamente, y en caso de que para la fecha de la sentencia no hubiere sido ejecutada la orden de retiro de la valla ubicada en la carrera 43 A No. 11 B-95, se ordene el registro de la valla publicitaria ubicada en la carrera 43 A No. 11 B-95 de la ciudad de Medellín.

4. Que se disponga que todas las condenas que sean impuestas sean actualizadas teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE.

5. Que se condene en costas al MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

6. Que se ordene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN dar cumplimiento de la sentencia en los términos y condiciones previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo(Mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

1) En desarrollo de su objeto social, instaló una valla en el área libre interior de un inmueble ubicado en la carrera 43 A No. 11 B - 95 de Medellín.

2) La valla instalada se encuentra ubicada a 2 m del cerramiento, tiene una altura de 14 m entre su base y la parte superior de la valla y el área del aviso tiene 48 m2.

3) El 26 de abril de 2004 solicitó a la autoridad competente el registro publicitario, tal como lo dispone el Decreto Municipal 1683 de 2003.

4) Acotó que con ocasión de la solicitud presentada, el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín dirigió a la Defensoría del Espacio Público el oficio con radicación número M- 7767-2083-4 del 17 de junio de 2004, en el que se emitió un concepto técnico negativo para la instalación de la valla, debido a que la altura de la edificación es de 2 pisos.

5) Mediante oficio con radicación número M-13957-2083-4 del 9 de septiembre de 2004, el Departamento Administrativo de Planeación informó a la parte actora que la valla instalada incumplía el artículo 14 del Decreto 1683 de 2003, puesto que no se encontraba en un lote sino en el retiro de antejardín correspondiente a la edificación con nomenclatura carrera 43 A No. 11 B- 95, cuya destinación correspondía a uso de vivienda.

6) La Subsecretaría de Defensoría del Espacio Público expidió la resolución No. 009 E-21 a través de la cual negó a la sociedad Vallas Colombianas Ltda. el registro de la valla publicitaria, en razón a que, según la entidad, se encontraba instalada en el retiro de un antejardín, área considerada como elemento del espacio público.

7) Contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reposición, medio de impugnación que fue desatado mediante la resolución No. 213 JL-18 del 18 de julio de 2007, en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora adujo que con la expedición del texto de la norma acusada el municipio de Medellín desconoció los artículos 3, 11 y 12 de la Ley 140 de 1994, 37 de la Ley 9 de 1989, 13, 14 y 24 del Decreto Municipal 1683 de 2003.

En explicación de ese quebranto normativo, expuso los siguientes argumentos:

Adujo que, en un principio, el municipio de Medellín justificó la negativa para el registro de la valla en el hecho de que se encontraba ubicada en el interior del retiro de un antejardín; sin embargo, con posterioridad, advirtió que la razón de la negativa obedeció a que estaba instalada en un antejardín previsto para el proyecto vial 21-68-8 que tiene por objeto la ampliación de la Avenida El Poblado.

En esa medida, la alcaldía consideró que la valla se encontraba ubicada en un sitio prohibido, no por el hecho de ocupar un antejardín, sino porque el sitio está previsto como antejardín en un proyecto vial que no ha sido ejecutado.

Sobre este punto, manifestó que la normatividad del orden nacional ni local prohíben la colocación de publicidad exterior visual en sitios sobre los cuales se desarrolle o se pretenda ejecutar un proyecto vial.

Anotó que el artículo 3 de la Ley 140 de 1994 permite la colocación de publicidad exterior visual en cualquier sitio del territorio nacional, siempre y cuando no esté prohibido por la propia norma.

Así mismo, el artículo 13, numeral 1 del Decreto 1683 de 2003 en forma expresa permite la instalación de publicidad exterior visual en las áreas libres privadas de los lotes construidos. Los sitios en los que se encuentra prohibida la publicidad exterior visual están expresamente enlistados y son de interpretación restrictiva.

Señaló que la Alcaldía Municipal de Medellín quebrantó el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 en cuanto es inexistente cualquier tipo de restricción de instalación de publicidad exterior visual bajo el argumento del desarrollo de un proyecto vial si no ha sido debidamente notificado a su propietario y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria.

En el asunto materia de debate, se tomó la decisión de negar la instalación del elemento publicitario con fundamento en un proyecto vial que no ha sido inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.

La Ley 140 de 1994 prevé que la colocación de publicidad exterior visual no está sometida a un procedimiento previo de otorgamiento de permiso sino a un control posterior por parte de las autoridades municipales, que se ejerce a través del mecanismo de registro.

El artículo 3 de la citada normatividad señala los sitios en los que se encuentra prohibida la instalación de publicidad exterior visual. Por su parte, el Decreto No. 1683 de 2003, en los artículos 13 y 14 determinó los sitios en los que está permitida.

Así, el artículo 13, numeral 1 del Decreto 1683 de 2003 prevé que la instalación de publicidad exterior visual se puede hacer en lotes no construidos con frente a vías, en las áreas libres privadas de los lotes construidos, en las culatas o muros medianeros y en las terrazas de las edificaciones.

De otra parte, el artículo 14 ibídem regula lo concerniente a la instalación de publicidad exterior visual en lotes urbanos, es decir, los no construidos con frente a la vía, en los cuales únicamente se permite publicidad exterior visual en áreas comerciales e industriales, siempre y cuando se deje una distancia mínima de 2 m hacia el interior del paramento o cerramiento que se establezca, y que la distancia mínima entre cada publicidad exterior visual sea de 80 m en el mismo costado de la cuadra.

Insistió en que la Ley 140 de 1994 ni el Decreto 1683 de 2003 establecen como limitación para la colocación de la publicidad exterior visual las áreas sobre las cuales exista un proyecto vial.

Por consiguiente, las resoluciones cuya nulidad se depreca adolecen de nulidad por falsedad en los motivos, en tanto la administración municipal afirmó que la valla se encontraba ubicada en el antejardín de un inmueble, cuando lo cierto es que se trata de un espacio libre ubicado al interior de un lote, que según la Alcaldía de Medellín, está previsto para el desarrollo de un proyecto vial que se ejecutará en un futuro incierto.

Adicionalmente, en las resoluciones atacadas no se señaló que el sitio en donde está ubicada la valla sea de aquellos en los que está prohibido la instalación de publicidad visual exterior, según lo contemplado en el artículo 24 del Decreto 1683 de 2003, lo que pone de presente que la administración argumentó la negativa en una prohibición que no se encuentra contemplada en ese específico postulado.

4. Contestación de la demanda

A través de apoderado, la Alcaldía de Medellín contestó la demanda con oposición a las pretensiones del actor, en los siguientes términos:

Manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1683 de 2003 “Por medio del cual se reglamenta la publicidad exterior visual y los avisos publicitarios en el municipio de Medellín”, la publicidad exterior visual se puede instalar, entre otros sitios, en los lotes no construidos con frente a vías, en las áreas libres privadas de los lotes construidos, en las culatas o muros...

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