Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715411901

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 15001-23-31-000-2010-00002-01(43615)

Actor : LAUREANO DE J.G. TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a L. de J.G.T., H.F.O.B., M.E.F.D. y F.A.C. por el delito de peculado por apropiación y un Tribunal los absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 30 de octubre de 2009, L. de J.G.T., H.F.O.B., M.E.F.D. y F.A.C., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de su privación de la libertad, entre el 15 de noviembre de 2001 y el 21 de abril de 2004.

Solicitaron 400 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $35'340.650 para cada uno de los demandantes por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $9'200.000 a favor de L. de J.G.T., por los gastos de sostenimiento en el lugar de reclusión y honorarios del abogado en el proceso penal, en la modalidad de daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a L. de J.G.T., H.F.O.B., M.E.F.D. y F.A.C. por el delito de peculado por apropiación y profirió resolución de acusación. Resaltó que un juzgado los condenó y que, posteriormente, un Tribunal los absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues el juez valoró indebidamente las pruebas y fueron absueltos por in dubio pro reo.

Trámite procesal

El 10 de mayo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que actuó conforme a la ley.

El 30 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 31 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Caquetá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones a favor de L. de J.G.T., porque su conducta no era típica. El Tribunal negó las pretensiones con relación a los otros tres demandantes.

La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de marzo de 2012 y admitido el 11 de mayo siguiente. La recurrente esgrimió que no se acreditó el daño antijurídico y que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. El 22 de noviembre de 2011, la parte demandante presentó recurso de apelación, sin embargo, el 8 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá lo declaró desierto (f. 313 a 325 c. principal).

El 14 de junio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -30 de octubre de 2009- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de noviembre de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.9].

Legitimación en la causa

4. L. de J.G.T., H.F.O.B., M.E.F.D. y F.A.C. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son los sujetos pasivos de la investigación penal. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada del juicio y la absolución en el proceso penal.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de las víctimas dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC y solo abordará la condena proferida a favor de L. de J.G.T..

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 20 de junio de 2001, la Fiscalía Trece Especial de Tunja vinculó mediante indagatoria a L. de J.G.T. por el delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica de la providencia que abrió a instrucción (f. 86 a 87 c. 15).

7.2 El 8 de agosto de 2001, L. de J.G.T. rindió indagatoria ante la Fiscalía Trece Especial de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Tunja, que lo dejó en libertad mientras resolvía su situación jurídica, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 101 a 108 c. 15).

7.3 El 15 de noviembre de 2001, la Fiscalía Trece Especial de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Tunja dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de L. de J.G.T. por el delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica de la providencia que resolvió su situación jurídica (f. 171-181 c. 15).

7.4 El 19 de noviembre de 2001, agentes del CTI capturaron a L. de J.G.T., según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado y la boleta de detención (f. 189 y 193 c. 15).

7.5 El 15 de marzo de 2002, la Fiscalía Trece Especial de Tunja profirió resolución de acusación en contra de L. de J.G.T., por el delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica de la providencia que calificó el mérito del sumario (404-424 c.15).

7.6 El 6 de mayo de 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja confirmó la resolución anterior, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 2-8 c. 8).

7.7 El 3 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja condenó a L. de J.G.T. por el delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 783-838 c. 2).

7.8 El 21 de abril de 2004, el Tribunal Superior de Tunja concedió el beneficio de libertad condicional a L. de J.G.T., al encontrar cumplidos los requisitos del artículo 64 del Código Penal y 365 del Código de Procedimiento Penal, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 62-68 c.4).

7.9 El 31 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Tunja revocó la sentencia del Juzgado Tercero Penal y, en su lugar, absolvió a L. de J.G.T. del delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f.80-143 c. 4). La providencia quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2008, según da cuenta la constancia expedida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Tunja (f. 149 c. 4).

Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

8. El daño está demostrado porque L. de J.G.T. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 21 de abril de 2004 [hechos probados 7.4 y 7.8].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,...

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