Sentencia nº 63001-23-31-000-2003-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715411929

Sentencia nº 63001-23-31-000-2003-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 63001-23-31-000-2003-00218-01 (36533) A

Actor: C.J.M.R.Y.S.M.M.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ( AUTO )

Corresponde a la Subsección resolver la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora en memorial de 11 de enero de 2018 en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- En escrito de 19 de noviembre de 2008, el abogado de la parte actora procedió a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío donde fue demandada la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad. Solicitó la parte actora que se declarará fundado dicho recurso con fundamento en la causal No. 6 del artículo 188 del C.C.A., por encontrar en la sentencia recurrida nulidad por el debido proceso, teniendo en cuenta que a su criterio no cumplía con la cuantía el proceso para ser objeto de apelación, tal como sucedió en el sub lite.

2.- Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por esta Corporación, se procedió a declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto disponiendo remitir el expediente al Tribunal de origen. Dicha decisión se notificó por edicto que se fijó entre el 1 y el 5 de diciembre de 2017.

3.- El 11 de enero de 2018, el apoderado de la parte actora, presentó escrito en cual manifestó interponer “recurso de nulidad” en contra del “auto” proferido el pasado 22 de noviembre de 2017.

CONSIDERACIONES

Como primera medida de aclaración al requerimiento presentado ante esta Corporación el pasado 11 de enero de 2018, se le informa al apoderado de la parte actora, que la decisión proferida el 22 de noviembre de 2017, en cuyas consideraciones se indicó que se resolvía el recurso extraordinario de revisión interpuesto, se trata de una sentencia que pone fin al proceso y frente a la cual no caben recursos posteriores como lo plantea el apoderado.

Ahora bien, se le pone de presente que las únicas figuras procedentes y plausibles de resolución por esta Subsección, son las indicadas en el Código General del Proceso, siendo estas las de corrección, aclaración o adición de la sentencia, las cuales se pasaran a explicar a continuación, y es en ese contexto que esta Sala deberá interpretar el “recurso de nulidad” interpuesto por la parte demandante, de cuyo texto se extrae pretende modificar la decisión adoptada por la Corporación.

1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo J. que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente.

1.1.- Corrección de sentencia

De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos:

“toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio)

El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado.

1.2.- Aclaración de sentencia.

La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

El mismo artículo establece que la...

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