Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715411945

Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00717-01

Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL TAIRONA S.A. EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: FEDERACIÓN NACIONAL DE PROD UCTORES DE TABACO -FEDETABACO - Y UAE DIAN.

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de caducidad de la acción, inepta demanda por falta de legitimidad del ente demandado DIAN y por no ser demandable una inconformidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en Acción de Nulidad y Restablecimiento, propuestas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos emitidos por el Auditor Interno del Fondo Nacional del Tabaco que corresponde a la Certificación No. 006 del 18 de octubre de 2002 y por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponde a la Conformidad Oficio No. 50-0001-0663 del 14 de abril de 2003, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: DENEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de conformidad con el análisis realizado en la presente providencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La Sociedad de Comercialización Internacional Tairona S.A. en liquidación, por medio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se declare la nulidad de la Certificación Nro. 006 de 18 de octubre de 2002, expedida por el Auditor de Fedetabaco y de la ConformidadNo. 50-00001-0663 del 14 de abril de 2003dada a la certificación anterior por parte de la DIAN.

1.1. Al respecto formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se declare la Nulidad de la Certificación Nro. 006 de octubre 18 de 2002 suscrita por el Auditor del Fondo Nacional del Tabaco y el Representante Legal de Fedetabaco y de la Conformidad dada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la citada certificación, conformidad que se distingue con el N° 50-00001-0663 del 14 de Abril de 2003 y suscrita por su Director General (E).

Que como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se solicita que se declare:

a) que no proceden los pretendidos derechos de FEDETABACO -por cuanto estaban prescritos o caducados- a practicar liquidación oficial de cualquier naturaleza con respecto a los periodos gravables de los meses de Enero, Marzo, Abril, Mayo, Agosto, Septiembre y Noviembre del año 2000 y Mayo, Junio, J. y Agosto del año 2001; por lo que además, las declaraciones de la exacción parafiscal denominada Cuota para el Fomento y Diversificación del sub-sector Tabacalero presentadas por la Sociedad de Comercialización Internacional Tairona S.A -En Liquidación-, para los periodos gravables de los meses Enero, Marzo, Abril, Agosto y Noviembre del año 2000 y Agosto del año 2001 se encuentran en firme y,

b) que además, son ilegales e improcedentes las sanciones por extemporaneidad y por intereses de mora impuestas a SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL TAIRONA S.A. - EN LIQUIDACIÓN- en los actos acusados.

2 . Como subsidiaria de esta petición Nro. 2: y para el caso de que no sea aceptada la petición de restablecimiento del derecho que precede:

Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se solicita que se declare:

a) que las declaraciones de la exacción parafiscal denominada Cuota para el Fomento y Diversificación del sub-sector Tabacalero presentadas por la Sociedad de Comercialización Internacional Tairona S.A. - En liquidación -, para los periodos gravables de los meses de Enero, Marzo, Abril, Agosto y Noviembre del año 2000 y Agosto del año 2001 han quedado en firme ;

b) que para los periodos gravables de los meses Mayo de 2000 y Mayo, Junio y Julio de 2001 la Sociedad no estaba obligada a declarar, toda vez que durante estos periodos no se dieron hechos gravables; y

c) que además, son improcedentes e ilegales las sanciones por extemporaneidad y por intereses de mora impuestas a la sociedad en los actos acusados.

3. Que se condene en costas a las entidades demandadas FEDETABACO y la DIAN. […]”.

1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Expuso que la Sociedad de Comercialización Internacional Tairona S.A. en liquidación es una sociedad comercial legalmente constituida con domicilio en la ciudad de Medellín, cuyo objeto social es principalmente la adquisición, procesamiento y exportación del tabaco.

Adujo que, el 29 de junio de 1982, la compañía fue reconocida oficialmente para operar como sociedad de comercialización internacional, clasificada con el No. 022, que le otorgó derechos para beneficiarse de los incentivos y tratamientos previstos en los Decretos 2874 de 1980, 1519 de 1984, 1740 de 1994, y demás normas legales que los complementan.

Dijo que la Ley 534 de 1999 estableció el gravamen parafiscal denominado cuota para el fomento y la diversificación del subsector tabacalero, con una tarifa del 2% del precio de cada kilogramo de tabaco de hoja en producción nacional, a cargo de quienes cultiven o exporten tabaco (art. 4). Que dicha ley, en su artículo 3, creó el Fondo Nacional del Tabaco, encargado del manejo de los recursos provenientes del recaudo de la cuota.

Explicó que, a su vez, el artículo 8 de la mencionada norma autorizó al Gobierno Nacional para contratar con F. la administración del Fondo Nacional del Tabaco y el recaudo de la cuota de fomento del subsector tabacalero.

Dijo que, en virtud de las obligaciones impuestas por la Ley 534 de 1999 a las empresas tabacaleras, la sociedad demandante presentó oportunamente, ante Fedetabaco, las declaraciones privadas correspondientes a los periodos gravables de los meses de enero, marzo, abril, agosto y noviembre de 2000 y agosto de 2001 y pagó los valores del gravamen parafiscal. Agregó que por lo periodos gravables de mayo de 2000 y mayo, junio y julio de 2001 la sociedad no presentó declaración, por cuanto en esos meses no se registraron compras de tabaco.

Advirtió que las declaraciones privadas fueron presentadas en los formatos oficiales a partir de su implantación en junio de 2001 y que, antes de esta fecha, declaraba mediante una relación detallada de las operaciones gravadas y la zona donde se realizaba el recaudo. Que dicha relación hacía las veces de liquidación privada, pues ella contenía los elementos necesarios para determinar el gravamen.

Sostuvo que, el 15 de agosto de 2008, recibió notificación del mandamiento de pago expedido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, librado dentro del proceso Ejecutivo Singular radicado bajo No. 2008-00175-00, propuesto por Fedetabaco para el cobro del título ejecutivo complejo, conformado por: (i) la Certificación No. 006 del 18 de octubre de 2002 firmada por el Auditor y R.L. de Fedetabaco, (ii) y la conformidad Nro. 50-00001-0663 de 14 de abril de 2003, dada por la DIAN, que contenía una real y verdadera liquidación tributaria del valor de la supuesta cuota parafiscal de fomento y diversificación del subsector tabacalero, correspondiente a las exportaciones realizadas por la sociedad comercializadora durante los periodos gravables de enero, marzo, abril, mayo, agosto y noviembre de 2000 y mayo, junio, julio y agosto de 2001, la cual ascendía a la suma total de COP $4.341.203.111, más los intereses de mora y la sanción por extemporaneidad.

Expresó que el título con el que se inició el proceso ejecutivo carecía de exigibilidad porque los actos que lo conformaron no se encontraban en firme, en tanto no habían sido notificados a la sociedad demandante, ni fueron fruto de un proceso administrativo en el que ella hubiere sido parte. Que, de hecho, tuvieron conocimiento del cobro el día en que recibieron la notificación del juzgado, razón por la que, el 29 de agosto de 2008, compareció al proceso ejecutivo y presentó las excepciones correspondientes.

Dijo que presentó la demanda ante el contencioso, con fundamento en el inciso 3 del Art. 135 del C.C.A, y que acudió directamente ante la jurisdicción para evitar el vencimiento del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.3. La parte actora adujo que los actos demandados violaron los artículos 13, 29, 83 y 210 de la CP; 1, 28 y 46 del C.C.A.; 28 y 29 del Código Civil, 634, 746 y 828 del Estatuto Tributario; 1, 2, 4, 5, 6, 8 y 16 de la Ley 534 de 1999; 30 y concordantes de la Ley 101 de 1993; 1 y 4 del Decreto 2025 de 1993; 20 del Decreto 1740 de 1994 y 2 del Decreto 93 de 2003.

Señaló que F. ejerce función administrativa, en tanto suscribió un contrato con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la administración del Fondo Nacional del Tabaco y el recaudo de la cuota de fomento para la modernización y diversificación del subsector tabacalero, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 101 de 1993 y 534 de 1999, razón por la que puede expedir actos administrativos y le son aplicables las...

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