Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-94016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715411953

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-94016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-94016-01

Actor: A.G. RUEDA

Demandado: UAE DIAN

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de Segunda Instancia

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la UAE DIAN, parte demandada, contra la sentencia del 10 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en descongestión, que (i) negó la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa; (ii) declaró la nulidad de la Resolución No. 8311072A-0781 del 20 de abril de 2004, proferida por la División Jurídica Aduanera de la DIAN Seccional Medellín; (iii) a título de restablecimiento del derecho, en lugar de ordenar la devolución de la mercancía, ordenó a la DIAN resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor A.G.R., por medio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante C.C.A.- presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 83-A11-064-000191 del 2 de febrero de 2004, mediante la que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- declaró de contrabando y ordenó el decomiso definitivo de una mercancía de propiedad del señor A.G.R. y de la Resolución No. 8311072 A 0781 del 20 de abril de 2004, por medio de la que la División Jurídica Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.

Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que es nulo el Acto Administrativo No. 110702102003-4494575 del 21 de Octubre de 2003, por medio del cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN ADUANERA propuso el decomiso administrativo de las mercancías que fueron aprehendidas bajo actas No. 8311070 A 179 y 8311070 A 180 de Marzo 14 de 2003, No. 8311070 A 222 de Abril 8 d e 2003; y 8311070 A 228 de Abril 10 de 2003.

SEGUNDA: Que es nula la Resolución No. 83-A11-064-000191 del 2 de Febrero de 2004, Por la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN ADUANERA, declara las mercancías aprehendidas bajo actas No. 8311070 A 179 y 8311070 A 180 de Marzo 14 de 2003, No. 8311070 A 222 de Abril 8 de 2003; y 8311070 A 228 de Abril 10 de 2003, de contrabando y en consecuencia se ordena el Decomiso Administrativo a favor de la Nación.

TERCERA: Que es nula la Resolución No. 8311072 A 0781 del 20 de abril de 2004 por la cual la Administración de impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, DIVISIÓN JURÍDICA ADUANERA, rechaza el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 83-A11-064-000191 del 2 de Febrero de 2004.

CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho violado, se ordene la entrega de las mercancías que fueron aprehendidas bajo actas No. 8311070 A 179 y 8311070 A 180 de Marzo 14 de 2003, No. 8311070 A 222 de Abril 8 de 2003; y 8311070 A 228 de Abril 10 de 2003.”

En apoyo de sus pretensiones, el actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

N. que, el 14 de marzo de 2003, la División de Fiscalización Aduanera de Medellín ingresó al Centro Comercial El Japón (El hueco), bodegas 1101 y 1102, con un acta de registro expedida por la Fiscalía General de la Nación, S.A., con el objeto de aprehender la mercancía allí almacenada (calzado), por considerarla de contrabando.

Sostuvo que, al momento del registro, presentó las declaraciones de nacionalización correspondiente a dichas mercancías, adquiridas en la ciudad de Maicao, en las que se relaciona el pago del impuesto de nacionalización, conforme con el valor de adquisición. Que, no obstante, mediante las actas No. 8311070 A 179 y 8311070 A 180 de Marzo 14 de 2003, No. 8311070 A 222 de Abril 8 de 2003; y 8311070 A 228 de Abril 10 de 2003 se ordenó la aprehensión de la mercancía, sin tener en cuenta que los impuestos fueron debidamente pagados.

Indicó que los funcionarios de la DIAN consideraron que la mercancía era de contrabando porque el precio de la misma se encontraba por debajo del de compra a I.L.., de acuerdo con las facturas presentadas.

Dijo que en una investigación adelantada por la DIAN de Buenaventura a I.L.. se cuestionaron unas importaciones de calzado de material plástico y sintético, en la que al final se reconoció que los valores declarados eran reales, y dijo que no se puede desconocer que esa compañía fue la proveedora de las mercancías objeto de decomiso.

Adujo que presentó varias pruebas con el objeto de que se determinara la legalidad de la mercancía aprehendida, pero que la DIAN no las tuvo en cuenta y decidió, mediante la Resolución No. 83-A11-064.000191 del 2 de febrero de 2004, ordenar el decomiso definitivo de la misma.

Manifestó que, inconforme con la decisión, presentó el recurso de reconsideración correspondiente, que fue rechazado porque la documentación fue presentada por el dependiente judicial del apoderado, actuación que desconoció los artículos 70 del C. de P. C y 518 del Estatuto Aduanero.

La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 58 y 90 de la CP.; 36 y 44 del C.C.A.; 2 literal b) y 237 del Estatuto Aduanero; 174 de la Resolución 4240 de 2000; Circular No. 0151 del 30 de septiembre de 2002 y la Circular No. 0161 del 30 de septiembre de 2002.

Como sustento de la pretensión de nulidad, el demandante explicó el alcance del concepto de la violación en un único cargo que a continuación se resume:

Luego de una breve explicación sobre el Estado Social de Derecho, el ejercicio del poder público y la obligación del Estado de proteger a las personas en su honra y bienes, dijo que los actos demandados vulneraron la normativa constitucional reseñada porque no tuvieron en cuenta los principios que rigen el Estado Social y el respeto por la dignidad humana, al efectuar el decomiso de la mercancía con desconocimiento de la actuación del demandante, quien obró de buena fe y cumplió cabalmente con el pago de los impuestos que el gobierno le exigió cuando adquirió el calzado que posteriormente fue decomisado, por presuntamente encontrarse debajo del rango de precios establecidos en el artículo 1° de la Resolución No. 9517 del 26 de septiembre de 2002.

Indicó que la DIAN interpretó erróneamente lo dispuesto en la Resolución 9517 de 2002 y dijo que si bien el Estatuto Aduanero no establece las definiciones y términos para efectos de la aplicación de valoración aduanera del acuerdo del valor GATT de 1994 y las decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que diferencian entre el precio estimado y el precio de referencia de una mercancía, estas debieron tenerse en cuenta para realizar la valoración de las mercancías objeto de aprehensión.

Sostuvo que la DIAN omitió lo dispuesto en el artículo 174 de la Resolución 4240 de 2000, que establece la aplicación del método del valor de transacción y que tampoco se tuvo en cuenta la Circular 0151 del 30 de septiembre de 2002, respecto de la aplicación de los precios estimados, que no son obligatorios, pues el importador siempre debe declarar el precio pagado o por pagar y que así puede demostrarlo según la etapa de control en medio de la actuación administrativa, como efectivamente lo hizo el demandante.

Manifestó que corresponde a la propia DIAN vigilar el proceso de ingreso de las mercancías al país. Que, en este caso, el demandante cumplió con sus obligaciones legales, pues compró en una zona de régimen aduanero especial, probó en la actuación administrativa cuál fue el pago efectuado por la compra del calzado decomisado y no incurrió en la conducta de contrabando que le fue endilgada en el acto administrativo que ordenó la aprehensión. Que, adicionalmente, a lo largo del proceso demostró que la mercancía decomisada no era de dudosa procedencia, pues fue adquirida a I.L..

Adujo que en el mismo sentido se pronunciaron la Circular 161 del 30 de septiembre de 2002 de la DIAN y la opinión consultiva del Comité Técnico de Valoración de Aduanas de la misma entidad, que permitió la aceptabilidad de un precio inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas.

Que, en todo caso, la DIAN ignoró las declaraciones de nacionalización, en las que consta la introducción legal de las mercancías al país, actuación que, por demás, le violó el principio de la buena fe y le imputa la comisión de un delito de contrabando.

Finalmente, dijo que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que no se le notificó en debida forma el acto administrativo que ordenó la aprehensión definitiva, pues la notificación debió ser personal y no por correo certificado y porque se rechazó el recurso de reconsideración con fundamento en que la documentación fue presentada por el dependiente judicial del apoderado, actuación que desconoció los artículos 70 del C. de P. C y 518 del Estatuto Aduanero.

2. Admisión de la demanda

Mediante providencia del 18 de junio de 2004 (Fl. 173 cdno ppal 1), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y exhortó a la parte demandada para que remitiera copia de los actos demandados y demás antecedentes administrativos del caso.

3. Contestación

La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, en consideración a los siguientes argumentos:

En primer lugar presentó la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa,...

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