Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00367-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715411957

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00367-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N CUARTA

Consejero ponente : MILTON CH A VE S GARCÍ A

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00367-01(21715)

Actor: C.R. & CÍA S.C.A. - ITACOL S.C.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda y negó la condena en costas.

ANTECEDENTES

El declarante autorizado ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO S.A. presentó a nombre del importador C.R. & CÍA S.C.A., en adelante ITACOL, la declaración de importación con autoadhesivo 23873012435514 de 15 de diciembre de 2008 , que ampara la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 . Declaró un arancel de cero (-0-) y un IVA de $140.183.000,00, que equivale al 16% .

Previo Requerimiento Especial Aduanero 01-03-238-419-434-2-0006669 de 22 de noviembre de 2011 contra de ITACOL , la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección 03-241-201-639-1-00062 de 16 de enero de 2012 , en la que le determinó que la mercancía declarada se clasifica por la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, de conformidad con las reglas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, con un arancel de $ 131.422.000,00 , equivalente al 15% del valor en aduana de los bienes importados, un mayor valor por IVA de $ 21.028.000,00 y una sanción del 10% de los tributos anteriores ($ 15.245.000,00 ), para un total a cargo de $ 167.695.000,00 .

La DIAN precisó que la mercancía denominada “Gluten de maíz, premezcla de maíz forrajero, C.G.F.P. y/o Corn Gluten Meal”, no se clasifica por la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 “preparación de los tipos utilizados para la alimentación de animales” sino por la subpartida 23.03.10.00.00 “residuos de la industria del almidón y residuos similares”.

El 3 de febrero de 2012 , la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección. Mediante Resolución 1-00-223-10063 de 30 de abril de 2012 la DIAN confirmó el acto recurrido .

DEMANDA

C.R. & CÍA S.C.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

3.1. Declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos proferidos por la DIAN en el expediente administrativo RA-2008-2011-3720:

3.1.1.Resolución No. 1-03-241-201-639-1-00062 del 16 de enero de 2012 (Anexo No. 3), expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se formula Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación (tipo anticipado) con autoadhesivo No. 2387012435514 del 15 de diciembre de 2008 (Anexo No. 5), por valor de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE, ($167.695.000).

3.1.2. Resolución No. 1-00-223-10063 del 30 de abril de 2012 (Anexo No. 4), expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resuelve desfavorablemente el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Corrección .

3.2. En consecuencia de la declaración de nulidad de las referidas resoluciones, se ordene a la DIAN a restablecer el derecho de la sociedad C.R. & CÍA S.C.A. ITALCOL S.C.A. (“ITALCOL”), DE LA SIGUIENTE MANERA:

3.2.1. Se mantenga la firmeza de la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 32873012435514 del 15 de diciembre de 2008.

3.2.2. Se exonere de toda responsabilidad a ITALCOL.

3.2.3. Se archive el Expediente Administrativo RA-2008-2011-3720.

3.2.4. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada de acuerdo con el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se solicita expresamente la aplicación de los Artículos 387, 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 392 y 393 del mismo ordenamiento procesal.

3.2.5. Si al momento de la sentencia se hubiese pagado suma alguna, se ordene la devolución junto con sus respectivos intereses, indexaciones, actualizaciones y demás valores a los que haya lugar”.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 2, 6, 13, 29, 58, 83, 95 numeral 9, 121, 209, 224, 333 y 363 de la Constitución Política.

Ley 170 de 1994.

Ley 646 de 2001.

Artículos 2, 3, 43, 44, 46 y 48 del Decreto 01 de 1984.

Artículos 3, 36 a 38, 40 a 44, 65, 66, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

Artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal.

Artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995.

Artículos 1 y siguientes de la Ley 57 de 1985.

Artículos 2 y 236 del Decreto 2685 de 1999.

Decreto 4589 de 2006.

Acuerdo 118 de 2003, modificado por el Acuerdo 352 de 2008.

Artículos 156 y 157 de la Resolución DIAN 4240 de 2000.

Concepto DIAN 61 de 15 de abril de 2002.

Concepto DIAN 63 de 10 de noviembre de 2006.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Por la Resolución 9005 de 12 de septiembre de 2002, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, clasificó el gluten de maíz bajo la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 preparación de los tipos utilizados para la alimentación de animales”. Posteriormente, por la las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005, la DIAN clasificó el gluten de maíz en la subpartida 23.03.10.00.00 “residuos de la industria del almidón y residuos similares”.

Las resoluciones del año 2005 no son obligatorias para ITACOL porque solo surten efectos inter partes, es decir, para las sociedades que pidieron la clasificación arancelaria [Logística Internacional Servade S.A. e Industrias del Maíz S.A.]. Además, no fueron publicadas en debida forma en el Diario Oficial de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 170 de 1994.

Con fundamento en el Decreto 4341 de 2004 se expidieron las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005, por lo tanto, no son aplicables para la importación de la mercancía realizada el 15 de diciembre de 2008, toda vez que el Arancel de Aduanas vigente para la época de los hechos corresponde a las disposiciones contenidas en el Decreto 4589 de 2006.

Sostuvo que la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 4951 de 2005, soporte de los actos acusados, fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de junio de 2012. En esa medida, la liquidación oficial de corrección y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, son nulas por consecuencia.

Teniendo en cuenta las controversias generadas en la clasificación arancelaria para el producto “Gluten de maíz”, la DIAN expidió las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009, por las que unificó la clasificación en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00. Normas que aplicó en forma retroactiva la Administración, desconociendo los principios de confianza legítima, moralidad administrativa, imparcialidad, transparencia y justicia.

En consecuencia, los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación, pues se fundamentan en normas que no son aplicables al presente caso. Además, no se realizó el debido análisis del producto por la autoridad competente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Del contenido de la Liquidación Oficial de Corrección y su confirmatoria, es claro que estos actos no se fundamentaron en las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009, sino que fueron expedidos con observancia de las disposiciones previstas en el Decreto 2685 de 1999, la Resolución 4240 de 2000, modificado por la Resolución 7002 de 2001, el Decreto 4589 de 2006, la Instrucción 000003 de 8 de marzo de 2010 y las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005. En consecuencia, no se viola el principio de irretroactividad de la ley.

Mediante los Diarios Oficiales Nos. 45952 del 27 de junio de 2005 y 45974 de 19 de julio de 2005, se publicaron las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005, respectivamente. En consecuencia, estos actos son de carácter general y de obligatorio cumplimiento conforme lo previsto en el artículo 157 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 51 de la Resolución 7002 de 2001.

La DIAN no vulneró el principio de confianza legítima del importador, ya que la facultad de fiscalización la ejerció como consecuencia de que la mercancía declarada debió clasificarse en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, según la descripción y características del producto “gluten meal”.

En la Liquidación oficial de corrección, la DIAN explicó de manera detallada el origen del producto declarada y sus componentes, para concluir que la harina de gluten de maíz es un concentrado con un porcentaje de proteína de alrededor del 60% y es una valiosa fuente de metionina utilizada para complementar otras harinas protéicas. Además de su alto contenido en xantofilas, lo hace muy valioso como elemento eficaz de pigmentación en alimentos para aves de corral.

De acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas vigente para la época de ocurrencia de los hechos, Decreto 4589 de 2006, el producto “Gluten de Maíz” se clasifica en la subpartida 23.03.10.00.00, que pertenece a la partida arancelaria 23.03,como residuo de laindustria del almidón y residuos similares (10.00.00).

En consecuencia, la actora desconoció la aplicación del Arancel de Aduanas al declarar una subpartida arancelaria incorrecta.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así:

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 469 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección a la...

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