Sentencia nº 70001-23-33-000-2012-00022-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715411965

Sentencia nº 70001-23-33-000-2012-00022-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejer o p onente: MILTON CH A VE S GARCÍ A

Bogotá, cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00022-02(22914)

Actor: J.B.S.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 2 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Decisión Tercera, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Declarase la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución sanción No. 232412011000023 de calenda 11 de febrero de 2011 emitida por la División de Gestión de Fiscalización Tributaria y la Resolución No. 900.039 de calenda 29 de febrero de 2012, proferida por de (sic) la Dirección Gestión Jurídica - Subdirección de gestión de Recursos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración propuesto por el señor J.B.S.S..

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho fíjese el monto de la sanción a que se refieren los actos mencionados en el numeral anterior, en la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($197.882.000,00), lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia y con fundamento en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES - DIAN - conforme lo anotado en los artículos 365 y 366 del CGP.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Sincelejo, mediante auto de apertura 232382010000480 de fecha 22 de junio de 2010, ordenó iniciar investigación al contribuyente J.B.S.S., por incumplimiento en la obligación de presentar información exógena por el año gravable 2007.

El 6 de agosto de 2010, la DIAN notificó al contribuyente el pliego de cargos 232382010000082 de 3 de agosto de 2010, por el que propuso una sanción de $329.803.000 con fundamento en el artículo 651 literal a) del Estatuto Tributario y el artículo 1 de la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007. La base de la sanción propuesta fue de $6.596.054.000, teniendo en cuenta la información registrada en las declaraciones de renta, IVA y retenciones del año gravable 2007.

El 23 de septiembre de 2010, J.B.S.S. entregó la información exógena correspondiente al año gravable 2007 y, para ello, allegó los formatos 1001, 1002, 1003, 1005, 1006, 1007 y 1011. No entregó los formatos 1008 y 1009.

Previa respuesta al pliego de cargos, mediante Resolución Sanción 232412011000023 de 11 de febrero de 2011, la DIAN impuso al contribuyente J.B.S.S. la sanción máxima legal establecida de $314.610.000, en atención a que el equivalente al 5% de la información suministrada por el contribuyente en las declaraciones de renta, IVA y retenciones del año gravable 2007 supera la limitante de 15.000 UVT del año 2007.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración y, la DIAN, en Resolución 900.039 de 29 de febrero de 2012, la confirmó. En el mismo acto negó la sanción reducida porque la actora no subsanó la omisión ni realizó el pago de la misma. Además, precisó que los formatos 1003 y 1007 fueron presentados con errores.

DEMANDA

J.B.S.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones:

PRINCIPALES:

PRIMERO: Que se declare nula la Resolución Sanción No. 232412011000023 calendada 11 de febrero de 2011, así mismo se declare nula la Resolución No. 900.039 de 29 del (sic) febrero de 2012, a través del cual se resuelve el recurso de reconsideración.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a LA DIR ECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS N ACIONALES - DIAN, el consecuente RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el cual deberá efectuarse de cualquiera de las siguientes maneras:

2.1. Si no se ha iniciado el proceso de cobro o jurisdicción coactiva, que la entidad demandada, se abstenga de iniciarlo.

2.2. Si dicho proceso ya se inició, que se ordene su terminación inmediata, con la devolución de la suma de dinero que se hubiere embargado o pagado, con sus respectivos intereses y corrección monetaria.

2.3. En caso de que ya se hubiere terminado el proceso, se ordene la devolución de la suma de dinero que se hubiere pagado, bien de manera directa o por embargo, con sus respectivos intereses y corrección monetaria.

SECUNDARIAS:

PRIMERO: Que ante la imposibilidad de la declaratoria de nulidad, al considerar que la Resolución Sanción No 232412011000023 calendada 11 de febrero de 2011 y la Resolución No. 900.039 de 29 de febrero de 2012, a través del cual se resuelve el recurso de reconsider ación están ajustadas a derecho , solicito que se grad u e proporcionalmente la sanción por no informar, atendiendo criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, cuantificándose la misma en el porcentaje mínimo del establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, esto es, el 0,1%.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - DIAN, el consecuente RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el cual deberá efectuarse así:

2.1. Si la DIAN, inició el proceso de cobro o jurisdicción coactiva, ordene la devolución del excedente de la suma de dinero que se hubiere pagado y que sobrepasen la cuantía estimada por el despacho judicial, con sus respectivos intereses y corrección monetaria.

TERCERO: Que conforme a la Ley 446 de 1.998, se condene en costas a la entidad demandada .

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículos 631, 651, 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario.

Artículos 17 y 38 del Decreto 4048 de 2008.

Resolución 12690 de 2007.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

Violación al debido proceso

La DIAN violó el debido proceso y el derecho de defensa del demandante porque para expedir el pliego de cargos, debió realizar el análisis de la información suministrada por el contribuyente, con el fin de determinar si dicha información se encontraba ajustada a derecho o si contenía errores que fuesen objeto de sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien la omisión en el suministro de la información y la entrega en la información errada tienen su origen en el trámite administrativo dispuesto para la sanción por no enviar información, se trata de hechos diferentes que exigen la expedición de un pliego de cargos independiente, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa al administrado.

En esa medida, siendo que el fundamento del pliego de cargos se circunscribe a la omisión en la entrega de información, la Administración no podía afirmar en los actos acusados que en la información presentada se configuraba un hecho sancionable distinto. Por lo tanto, la Administración desconoció el derecho de defensa del contribuyente.

De otra parte, el funcionario de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria se tomó atribuciones propias de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la DIAN, pues según lo dispuesto en los artículos 17 y 38 del Decreto 4048 de 2008, esta dependencia era la facultada para calificar y determinar el presunto daño o perjuicio causado por parte del contribuyente a la Administración Tributaria por la presentación extemporánea de la información o por la entrega de la información con errores.

En consecuencia, ante la inexistencia de la prueba documental que certificara tal circunstancia, los actos administrativos se encuentran falsamente motivados y, por ende, no era procedente la aplicación de la sanción por no enviar información.

Violación del principio de graduación de la sanción

La Corte Constitucional mediante sentencia C-160 de 1999, precisó que para la aplicación, cuantificación y graduación de las sanciones deben prevalecer los principios de legalidad, justicia, equidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Así mismo, el Consejo de Estado ha señalado que la expresión “hasta el 5%” de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, le otorga a la Administración un margen para graduar la sanción, sin embargo, esta facultad no puede ser utilizada en forma arbitraria.

No obstante lo anterior, la DIAN impuso al actor la sanción máxima sin tener en cuenta los principios en mención.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Violación al debido proceso

A 31 de diciembre de 2006, el actor poseía unos ingresos brutos de $2.331.475.000. Por lo tanto, estaba obligado a suministrar la información, de que tratan la Resolución 12690 de 2007 y el artículo 631 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con la investigación tributaria, el actor no presentó la información por el año 2007, por lo que se hizo acreedor a la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Lo anterior, porque la omisión en la presentación de la información impide la labor de fiscalización y control para efectuar los cruces de información con terceros, que constituye el fundamento del suministro de la información prevista en el artículo 631 del Estatuto Tributario.

La función sancionadora...

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