Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715411997

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00971-01(23019)

Actor:SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección B, que dispuso lo siguiente:

« 1. DECLÁRASE de oficio el indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto del cargo de nulidad planteado en los numerales 3.1 y 3.2 de la demanda, en lo concerniente a la aplicación ultractiva del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, conforme a lo analizado.

En consecuencia, DECLÁRASE inhibida esta corporación para estudiar de fondo tal cargo.

2. Se DENIEGAN las súplicas de la demanda.

3. Por no haberse causado, no se condena en costas.

[…] »

ANTECEDENTES

El 15 de abril de 2010, la sociedad GOCOL COMPUESTOS TERMOPLÁSTICOS S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo gravable 2009, con un saldo a favor de $204.949.000.

El 26 de mayo de 2010, la contribuyente le solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor. Con la petición, se presentó la póliza de cumplimiento No. 21-43-101004578 de 18 de mayo de 2010, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., la cual amparaba por $204.949.000 el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

El 9 de junio de 2010, la División de Gestión de Recaudo de la DIAN profirió la Resolución de Devolución y/o compensación No. 7776, mediante la cual ordenó devolver la suma de $204.949.000.

El 20 de mayo de 2011, la sociedad GOCOL COMPUESTOS TERMOPLÁSTICOS SOCIEDAD ANONIMA presentó corrección a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2009, en la cual liquidó renta líquida ordinaria del ejercicio de $795.944.000, impuesto neto de renta $262.662.000, un impuesto a pagar de $1.961.000, y saldo a favor en cero.

El 14 de mayo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el pliego de cargos No. 322402013000317, dirigido a GOCOL COMPUESTOS TERMOPLASTISCOS SOCIEDAD ANONIMA, en el cual, con fundamento en el artículo 670 del Estatuto Tributario, propuso como sanción reintegrar la suma devuelta de $204.949.000, más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un 50%.

Previa respuesta al pliego de cargos por parte de la Aseguradora, el 11 de diciembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución Sanción No. 322412013000796, en los términos expuestos en el pliego de cargos.

El 17 de enero de 2014, la sociedad aseguradora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el 19 de noviembre de 2014 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la Resolución No. 900.367 en el sentido de confirmar la resolución sanción. Dicho acto fue notificado a Seguros del Estado el 17 de diciembre de 2014

DEMANDA

SEGUROS DEL ESTADO S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

DECLARACIONES Y CONDENAS

Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412013000796 del 11 de diciembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 900.367 del 19 de noviembre de 2014, notificada a Seguros del Estado S.A., el día 17 de diciembre de 2014 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No. 322412013000796 del 11 de diciembre de 2013.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 21-43-101004578.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones.

5. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.

6. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN

PETICIÓN SUBSIDIARIA

De manera respetuosa y en el extremo caso que la sentencia niegue las pretensiones de la demanda, solicito al Honorable Magistrado se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de la póliza 21-43-1010004578, que a la luz de lo dispuesto en el art. 1079 del C. de Co., en ningún caso podrá superar la suma de $204.949.000, correspondiente al valor asegurado en el contrato de seguro”.

La actora, invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículo 1079 del Código de Comercio.

Artículos 703, 710, 714, 730, 826 y 860 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se resume así:

1. Violación del artículo 1079 del Código de Comercio. Se sobrepasa el límite de responsabilidad de la aseguradora.

Explicó que dentro del objeto de la póliza se puede observar que la sociedad demandante se comprometió a garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, y dentro de esta misma póliza se estableció una suma asegurada por valor de $204.949.000.

Manifestó que tanto la póliza como la ley comercial que regula el contrato de seguro y las condiciones generales de la misma, le reconoce un límite de responsabilidad económica exigible a la aseguradora.

Adujo que de conformidad con el artículo 860 del Estatuto Tributario, el objeto de la póliza tiene como límite el valor asegurado, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1079 del Código de Comercio, la DIAN no puede obligar al asegurador a responder por una cifra superior al valor asegurado

2. Violación al debido proceso y al artículo 860 del E.T., porque Seguros del Estado S.A. no puede ser considerado como deudor solidario.

Indicó que Seguros del Estado S.A. es garante de unas obligaciones tributarias, pero no por ello se convierte en contribuyente, por lo cual el límite de su responsabilidad es el consagrado en el contrato de seguro y, por esa razón, su vinculación no es solidaria.

3. Violación al debido proceso y los principios de legalidad y formas propias de cada juicio.

Indicó que se debe aplicar la ley vigente para la fecha en que se presentó la solicitud de devolución ante la DIAN (26 de mayo de 2010), por cuanto la póliza de seguros se suscribió bajo el amparo de lo dispuesto por el artículo 860 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 144 de la Ley 223 de 1995, y no en virtud de la modificación hecha por la Ley 1430 de 2010, que en su artículo 18 modificó el citado artículo 860 del E.T.

Manifestó la necesidad de la expedición de los actos previos a la resolución sanción, esto es, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, para garantizar el debido proceso y los beneficios económicos de la sanción reducida, que pudo haber utilizado el interesado.

Con fundamento en los artículos 29 de la Constitución Política y 703 del Estatuto Tributario, así como en apartes del Oficio DIAN Nº 021296 de 29 de marzo de 2012, señaló que se debió proferir y notificar el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión a la aseguradora, ya que constituyen un requisito establecido en el ordenamiento tributario, previo a expedir la resolución sanción.

4. Firmeza de la declaración tributaria.

Con base en el artículo 714 del Estatuto Tributario, expresó que como el requerimiento especial no fue notificado, transcurrieron los dos años para determinar que, frente a la aseguradora, la declaración tributaria presentada por el contribuyente adquirió firmeza el 26 de mayo de 2012, si se tiene en cuenta que la solicitud de devolución fue presentada el 26 de mayo de 2010.

OPOSICIÓN

Lademandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

En relación con la violación del artículo 1079 del Código de Comercio, manifestó que según el texto de la póliza, el objeto de la garantía es “el cumplimiento de disposiciones legales” y se citan los artículos 670 y 860 del Estatuto Tributario, lo que incluye la resolución que determinó la improcedencia de la devolución e impuso la sanción, más los intereses moratorios incrementados en un 50%, sanción que se encuentra en las disposiciones garantizadas.

Con respecto a que la sociedad aseguradora es garante de las obligaciones y por ello no puede ser considerada como deudor solidario, indicó que fue precisamente en su calidad de garante que la Administración vinculó a la sociedad aseguradora a responder por la obligación garantizada en virtud de la póliza otorgada.

Destacó que el contribuyente corrigió la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, disminuyendo en su totalidad el saldo a favor que previamente le había sido devuelto por la Administración en la suma de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR