Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00630-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412005

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00630-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00630-01

Actor: ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, oportunamente interpuesto por la parte demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en adelante DIAN, contra la sentencia de 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las súplicas del tercero con interés directo en las resultas del proceso, SEGUROS DEL ESTADO S.A., y denegó sus demás pretensiones, así como también denegó íntegramente las súplicas de la parte actora, ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

La sociedad ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 03-064-191-668-2131-00-2154 de 10 de octubre de 2008 “por medio de la cual se impone una sanción a la sociedad ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A.y 1-00-223-00665 de 23 de enero de 2009, “por medio de la cual se resuelven dos recursos de reconsideración”, proferidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en adelante DIAN y, como consecuencia de lo anterior, se le restablezcan sus derechos patrimoniales vulnerados con tales actos.

1.1. Al respecto formularon las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones no. 03-064-191-668-2131-002154 del 10 de octubre de 2008 y 665 del 23 de enero de 2009, expedidas por la División de Liquidación y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos-Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad A.O.S. en C. S.I.A., y se condene a la DIAN al pago de todas las sumas de dinero en que haya incurrido la demandante con ocasión de la imposición de esta sanción, tales como primas de seguros, cauciones, etc.

TERCERA: Que se condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios, que se ocasionen a la demandante, con ocasión de este proceso y que se demuestren en el mismo.

CUARTA: Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada […]”.

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen de la siguiente manera:

La sociedad ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A. en calidad de declarante y mandataria, tramitó varias declaraciones de importación relacionadas en los actos demandados, las que obtuvieron levante automático, siendo mercancías de propiedad de la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CIA. LTDA., de la que se presumía se encontraba legalmente constituida, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio que se le presentó.

Luego de la orden impartida por el Juez Veinte (20) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C., relativa a la suspensión inmediata de las declaraciones de importación realizadas por la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CIA. LTDA., al haberse utilizado de forma fraudulenta, en su constitución, los nombres de los señores P.F.H.M. y E.C., la División de Servicio al Comercio Exterior de las Administraciones de Aduanas de Buenaventura y P., a través de las Resoluciones Nros. 1103 y 1105 de 19 de mayo de 2006, ordenaron la cancelación del levante de todas las declaraciones de importación tramitadas por ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A. a nombre del falso importador SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CIA. LTDA. y, el 17 de septiembre del año aludido, a su vez, la División de Fiscalización de Aduanas de Bogotá, mediante Requerimiento Ordinario Nro. 03.070.210.403-004368, le ordenó a la demandante poner a disposición las mercancías nacionalizadas.

Explicó que, a ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A., no le fue posible dejar las mercancías a disposición, en cuanto al momento del levante automático, la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CIA. LTDA. adquirió la libre disposición de las mercancías; sin embargo, por tal hecho, a través de Requerimiento Especial Aduanero Nro. 03-070-210-450-003252 de 31 de julio de 2008, la DIAN se propuso imponerle una sanción a la demandante equivalente al 200% del valor de la mercancía, conforme lo establecido en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, esto es, por el monto de mil ciento cincuenta y ocho millones, ciento diecisiete mil, nueve pesos m/cte. ($1.158.117.009,00).

Luego, mediante la Resolución Nro. 03-064-191-668-2131-00-2154 de 10 de octubre de 2008, la División de Liquidación de la DIAN, efectivamente impuso una sanción de multa a ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A. por valor de mil ciento cincuenta y ocho millones, ciento diecisiete mil, nueva pesos m/cte. ($1.158.117.009,00), fundamentado en que la S.I.A. no puso a disposición la referida mercancía y debió prever que el importador pudo haber sido constituido mediante fraude y estafa. Interpuesto el recurso de reconsideración, acompañado de las pruebas suficientes, la decisión fue confirmada con la Resolución Nro. 1-00-223-00665 de 23 de enero de 2009.

1.3. A juicio de la actora, se violaron los artículos , 13, 29 y 83 de la Constitución Política; 2º literal b), 503 y 476 del Decreto 2685 de 1999; y, la Circular 0175 de 29 de octubre de 2001.

Para los efectos, explicó el alcance del concepto de la violación, señalando, en resumen, que se les desconoció el principio de la buena fe y la confianza legítima, por la indebida aplicación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, el cual establece que de no poderse aprehender la mercancía, la sanción puede imponerse al importador - que resultó inexistente-; al propietario - quienes suplantaron a los constituyentes de la empresa-, al tenedor o poseedor; o a quien se haya beneficiado de la operación - los suplantadores- y quienes de alguna manera intervinieron en la operación: la línea naviera o aérea, muelles, depósitos o sociedades portuarias, agentes de carga, operadores portuarios o sociedades de intermediación aduanera, por lo que no acepta que se le hubiese impuesto la referida sanción, cuando demostró que realizó los procedimientos que les correspondía, previstos en la Circular Nro. 170 de 2002 de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), además de haber agotado los controles previos dispuestos por el mismo Estado, quienes engañaron a la propia DIAN, dos veces: al expedirle el RUT y al obtener el levante de la mercancía, a la Cámara de Comercio, al registrar la escritura pública, al transportador, a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y al banco para la apertura de cuentas.

Considera de lo anterior, la posibilidad de que la sociedad de intermediación aduanera también fuese engañada, en especial, porque actuó de buena fe y en cumplimiento del principio de confianza legítima, dado que antes de llegar a ellos, la empresa había pasado los controles previos dispuestos por el Estado, por lo que la sanción no le debió ser aplicada.

Se inaplicó el principio de justicia del literal b) artículo 2º del Decreto 2685 de 1999, cuando la misma DIAN en las Resoluciones demandadas reconoce que la sociedad de intermediación aduanera no incurrió en ninguna irregularidad en las operaciones de importación, liquidó y pago los tributos y obtuvo levante de las mercancías, que es lo que la normatividad aduanera les exige.

Y, con ocasión del fraude y suplantación de la sociedad importadora, la DIAN cancela el levante de las declaraciones de importación y ordena a la S.I.A. poner a disposición unas mercancías que no estaban en su poder y que no es producto de un error de la intermediadora, sino que, en contrario, resultó engañada y perjudicada por dicho proceder, al ser ajena al concierto de delitos y no haber participado como en forma injuriosa lo consignó la demandada.

El desconocimiento del principio de legalidad integrante del debido proceso, lo asienta en que debió inaplicarse el artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, el cual establece para la intermediadora aduanera la responsabilidad por los datos que consigne en la declaración de importación, los que no se cuestionaron en la investigación administrativa, y la DIAN extendió esa responsabilidad por la actuación desarrollada por la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CIA. LTDA., exactamente, por no investigar y descubrir sus maniobras engañosas, siendo que tal obligación fue derogada por el Decreto 3600 de 2005 y así mismo su sanción, además que existe Concepto aduanero Nro. 046 del 6 de octubre de 2006 sobre la improcedencia de exigir tal requisito.

No obstante, la derogatoria de tal exigencia, alega haber cumplido la Circular Nro. 0170 de 2002, al verificar la existencia del importador a través de los documentos idóneos para tal cometido, como son el certificado de existencia y representación legal, copia del R. y diligenciamiento del formulario de identificación del cliente.

El principio de igualdad y la Circular 0175 de 2001 se desconocieron, en cuanto la DIAN ha revocado sanciones similares a la impuesta a ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A., como se conoce en la Resolución Nro. 1126 del 12 de septiembre de 2007, en la que la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, revocó sanción de multa por hechos idénticos, esto es, por irregularidades cometidas por los importadores. A su vez, la Circular Nro. 0175 de 2001, deja en claro que las sanciones a aplicarse deben estar...

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