Sentencia nº 54001-23-31-000-2003-00973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412037

Sentencia nº 54001-23-31-000-2003-00973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril del dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 54001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 00973 - 01(46564)

Actor : A.D. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas Nación- Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el día 6 de agosto de 2003 por quienes abajo se especifican, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo para que se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por los señores A.D., C.B.E.P. y G.A.D..

1.1 Son demandantes:

A.D. y C.B.E.P., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores V.K.D.E., J.A.A.D.E. y P.J.D.E.; así como E.J.D.E. como su hija; los señores G.O.D., J.E.D. y J.R.D., como hermanos de A.D..

Asimismo, G.E.E.P., Z.E.E.P., M.E.E.P., Y.F.E.P., J.E.E.P. y C.B.P. de E., como hermanos y madre de C.B.E.P..

Finalmente, G.A.D., en calidad de víctima directa y R.I.D. como hermana de este último.

1.2 Pretensiones de la demanda

Por perjuicios morales, la cantidad de 200 SMLMV a favor de las tres víctimas directas y de sus hijos menores, 100 SMLMV a favor del resto de los demandantes.

Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de los señores A.D. y C.B.E.P. la suma total de $30.000.000, por concepto de honorarios cancelados a sus defensores; y en la modalidad de lucro cesante, se ordene pagar al señor A.D. la cantidad de $100.000.000 en razón a las sumas que dejó de percibir por concepto de sus actividades como comerciante.

1.3 Los hechos en que se fundan las pretensiones

El señor A.D. se desempeñaba como comerciante de productos agrícolas y como transportador de pasajeros, a su vez, su compañera C.B.E.P. y su sobrino G.A.D. lo ayudaban con sus actividades comerciales.

El día 9 de julio del año 2002, los señores A.D., C.B.E.P. y G.A.D. se desplazaban desde la ciudad de Cúcuta hasta el sector conocido como vereda California del Municipio de Los Patios - Norte de Santander a visitar unas parcelas con fines comerciales, cuando fueron interceptados en forma violenta por unos vehículos conducidos por miembros del Ejército Nacional, quienes los detuvieron al sindicarlos como miembros de la “guerrilla”.

Manifestaron los actores que una vez detenida la camioneta en la que se transportaban fueron sacados violentamente de su interior y alejados del automotor aproximadamente 10 metros, informándose que requisarían el vehículo y “que no voltearan a mirar hacía el”.

Luego de varios minutos se acercó un soldado y le informó al Comandante del Grupo del Ejército que había encontrado dentro de la camioneta una granada de mano, ocho estopines eléctricos y dos tacos de un explosivo denominado I..

Posteriormente, sobre las horas de la noche fueron transportados hacía el Batallón del Grupo mecanizado M. N° 5 donde fueron recluidos.

Mediante oficio N° 01916 del 10 de julio del 2002, suscrito por el Teniente Coronel D.Y.S.R., Comandante del Grupo mecanizado No. 5 M., dirigido a la señora F.D. ante el CTI y FF.MM, fueron dejados a disposición los demandantes. En el mismo escrito se les señaló de ser miembros importantes del grupo guerrillero FARC.

El día 12 de julio de 2002, los actores rindieron diligencia de indagatoria. Luego, la Fiscalía Delegada Especializada, el día 19 de julio de 2002, resolvió la situación jurídica de los actores, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra y ordenando su libertad inmediata.

Finalmente, en providencia de 24 de diciembre de 2002, la Fiscalía Especializada resolvió precluir la investigación adelantada por los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y rebelión, a favor de los demandantes.

Afirmaron los actores que estuvieron privados de la libertad desde el 9 y hasta el 19 de julio del año 2002.

2. El trámite procesal

Admitida la demanda mediante auto del 10 de septiembre de 2003 y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, éstas procedieron a darle respuesta al escrito demandatorio, solicitando las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas las pruebas mediante auto del 7 de octubre de 2005 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencia del 10 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de la privación injusta sufrida por los señores A.D., C.B.E.P. y G.A.D., aduciendo que el presente caso debía estudiarse dentro del marco del régimen de imputación subjetivo de falla en el servicio, puesto que, si bien la Fiscalía General de la Nación no impuso medida de aseguramiento a los demandantes, si los mantuvo privados de su libertad desde el 11 de julio de 2002.

Por lo tanto, señaló que era desproporcionado pretender que se le pudiese exigir a los demandantes que asumieran en forma inerme y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, una privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado (…)”, a pesar de que la Administración de Justicia concluyó que no existían pruebas suficientes en su contra para imponerles medida de aseguramiento.

Agregó que, no se podía exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse detenido a los accionantes con el lleno de los requisitos que exigían los artículos 333, 340 y 354 de la Ley 600 del 2000, estos se encontraran privados de la libertad hasta el 19 de julio de 2002 y vinculados al proceso hasta el 24 de diciembre del mismo año, “(…) al considerarse por una parte que no existió prueba que lograra desvirtuar la presunción de inocencia de los actores en relación con el delito de rebelión y por otra parte, que no cometieron el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munición (…)”.

En este sentido, concluyó que los demandantes padecieron un daño antijurídico causado por la actuación de la Administración, sin embargo, consideró que no sólo debía ser imputado a la Nación - Fiscalía General de la Nación, sino que debía declarase también la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, teniendo en cuenta que fueron miembros adscritos a esta entidad quienes capturaron a los actores y realizaron informe de captura en el que se les atribuía responsabilidad penal, lo que había constituido la base y prueba “(…) que erróneamente la Fiscalía consideró suficiente para abrir el instructivo de la investigación penal (…)”. Declaró la responsabilidad compartida entre las dos entidades por un monto de 50% para cada una.

Respecto a los perjuicios solicitados en la demanda, el A quo liquidó el perjuicio moral teniendo en cuenta la afirmación según la cual “el dolor no se suma”, por ende, otorgó a cada una de los demandantes una suma distinta relacionada con el nivel de parentesco que tenían con las víctimas directas.

Así, concedió el total de 20 SMLMV a para cada una de las víctimas directas, 10 SMLMV para cada uno de los hijos de los señores A.D. y C.B.E.P., de forma independiente, es decir, 10 SMLMV para cada uno en razón de la privación de la libertad de sus padres, sumando un total de 20 SMLMV individualmente.

5 SMLMV para cada uno de los hermanos del señor A.D., 5 SMLMV para cada uno de los hermanos de la señora C.B.E.P. y 10 SMLMV para su madre; y 5 SMLMV para la hermana del señor G.A.D..

Con relación a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, otorgó la suma de $233.763,75 para los señores A.D. y G.A.D., individualmente, pues consideró que se acreditó a lo largo del proceso la calidad de comerciantes. Negó lo solicitado por parte de C.B.E.P., teniendo en cuenta que se desempeñaba como ama de casa, actividad que concluyó, no era objeto de indemnización.

Por último, ordenó el pago del arancel judicial a cargo de la parte demandante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura en una cuantía del 2% del valor de la condena.

II. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzaron la parte actora y las entidades demandadas Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

El apoderado de los demandantes centró su inconformismo en la liquidación realizada por el Tribunal respecto de los perjuicios morales y materiales, aduciendo que los primeros debían aumentarse a 100 SMLMV a favor de...

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