Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412081

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02433-01 (AC)

Actor: L.A.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió:

PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor L.A.P.P.. En consecuencia:

SEGUNDO.- DÉJANSE SIN EFECTOS las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 25000234200020160341500, a partir del auto del 16 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que ordenó remitir a la jurisdicción ordinaria laboral el proceso señalado”.

De igual manera, DÉJANSE SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas por el Juzgado 28 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado con el No. 11001-31-05-028-2017-00286-00, para que en su lugar sea devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. (Término de cinco días contados desde la notificación de esta providencia).

En este sentido, el apoderado del demandante deberá allegar la Tribunal las piezas procesales retiradas del expediente, (Término de cinco días, contados desde la notificación de esta providencia).

Una vez recibido el expediente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, proseguirá con las actuaciones judiciales correspondientes”.

ANTECEDENTES

El 18 de septiembre de 2017, actuando a través de apoderado, el señor L.A.P.P. instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

El actor no expone en concreto su pretensión, pero de la lectura del escrito inicial, y del que allegó atendiendo requerimiento del despacho ponente, se deduce que lo que pretende es que se deje sin efecto la providencia del 16 de enero de 2017, por medio de la cual se remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, confirmada por auto del 15 de marzo del mismo año, de la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor L.A.P.P. nació el 2 de junio de 1951. Laboró en Ingeominas del 18 de octubre de 1982 al 22 de enero de 1989; posteriormente trabajó con el sector privado, y desde 2012 hasta el 2015 como trabajador independiente.

2.2. La Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 252322 del 20 de agosto de 2015, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ordenó reconocerle y pagarle pensión de vitalicia de vejez del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de del mismo año, en cuantía de $4.080.495.

2.3. El actor demandó a Colpensiones través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales esa entidad negó reliquidarle su pensión en los términos de la Ley 71 de 1988 y el artículo 6º del D-R 2709 de 1994, por aportes al haber laborado en Ingeominas.

2.4. Anota que el conocimiento del proceso le correspondió a la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante providencia del 16 de enero de 2017 dispuso la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, al estimar que por haber laborado y cotizado en los últimos años en el sector privado como trabajador independiente, no era competencia de esa jurisdicción conocer del mismo.

2.5. Narra que interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión, y mediante auto del 15 de marzo de 2017 la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión, y rechazó por improcedente el recurso de apelación.

2.6. Informa que una vez remitida su demanda a la jurisdicción ordinaria laboral, correspondió por reparto al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante proveído del 5 de mayo de 2017 la inadmitió para que fuera corregida. Pero, ante el silencio del actor, rechazó la demanda mediante auto de 9 de junio de 2017.

3. Fundamentos de la acción

Argumenta el actor que la autoridad judicial cuestionada incurre en defecto sustantivo por valorar mal el alcance del artículo 104 del CPACA, lo previsto sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como del numeral 4º del artículo de la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo, y lo que sobre él dijo la Corte en la sentencia C-1027 de 2002.

Señala que la Corte Constitucional en la sentencia C-1027 de 2002 al analizar la exequibilidad del numeral 4º del artículo de la Ley 712 de 2001, excluyó del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes exceptuados y los especiales aplicables con ocasión de la transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, señalando que son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Que como beneficiario del régimen de transición, pretendía le fuera reconocida su pensión por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario. Por eso, en su sentir, el conocimiento de su demanda corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que nada influye que en los últimos años no tuviera la condición de empleado público, toda vez que en alguna oportunidad laboró en Ingeominas, sumado a que Colpensiones como Empresa Industrial y Comercial del Estado, es una persona de derecho público, razón demás -según él- para que sea la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para decidir su caso, y no la jurisdicción ordinaria laboral.

4. Trámite impartido

4.1. Inicialmente la tutela la presentó el señor E.P.P. como agente oficioso del señor L.A.P.P..

4.2. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2017 (fl.41), el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado requirió al señor E.P.P. para que acreditara “su condición de agente oficioso, o en su defecto anexar poder que lo faculte para representar al señor L.A.P.P.”; igualmente, para que individualizara “las Autoridades Judiciales que a través de sus providencias, considera, afectaron su derechos fundamentales”, y que señalara los defectos.

4.3. En el escrito que hizo llegar para atender ese requerimiento (fls.46-50), además de aportar poder para actuar en nombre y presentación del señor L.A.P.P., indicó como única autoridad contra la que dirigía la tutela la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.46).

4.4. Mediante providencia del 4 de octubre de 2017 el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso vincular, como tercero con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (fl.52). Posteriormente, mediante proveído del 26 de octubre de 2017 ordenó vincular como tercero con interés al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá (fl.72).

5. Intervenciones

5.1 La Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.67-68) rindió informe por intermedio del Magistrado ponente de la providencia cuestionada. Solicitó declarar improcedente el amparo, debido a que lo que pretende el actor es generar una tercera instancia. Subsidiariamente, se niegue la tutela, toda vez que los vicios para sustentar su procedibilidad no se demostraron.

Expuso que en la providencia censurada se dejó dicho que el actor laboró en los últimos años en el sector privado y desde el año 2012 como independiente, y de acuerdo al numeral 4 del artículo 104 del CPACA la jurisdicción contenciosa administrativa conocerá de las controversias que se susciten entre la administración y las personas vinculadas a ella mediante una relación legal y reglamentaria, calidad que no acreditó el señor P.P.. También se dijo, que si bien el acto acusado lo expidió una entidad de derecho público, eso necesariamente no significa que deba someterse a control de esa jurisdicción.

Que en la sentencia C-1027 de 2002, que analizó la exequibilidad del numeral 4º del artículo de la Ley 712 de 2001, y en la T-064 de 2016, la Corte también dijo que sí influye la naturaleza de la relación jurídica, por lo que al no tratarse el demandante de un empleado público, sino de un particular, la controversia con Colpensiones para definir lo atinente a su reliquidación es del resorte de la jurisdicción ordinaria Laboral. Por esto, no es suficiente que se esté solicitando la reliquidación de pensión en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que la jurisdicción contenciosa administrativa avoque su conocimiento.

5.2. El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá (fls.81-82), se manifestó a través de su titular. Indicó que ese despacho no cuenta con el expediente debido a que fue remitido a la Secretaría del Consejo de Estado, pero que revisado el sistema de información siglo XXI se pudo establecer que se surtieron las siguientes actuaciones: el 6 de abril de 2017 se radicó el proceso proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quedando con el radicado 110013105028-2017-00286-00; el 5...

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