Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03072-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412181

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03072-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018

Fecha21 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03072-00 (AC)

Actor : W.A.M.H.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN A

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la tutela promovida por el demandante, en la que solicita el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, por considerarlo vulnerado con la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015, por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor W.A.M.H., en su condición de ciudadano, solicitó:

“1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso que fue vulnerado por la subsección A de la Sección Tercera de la Sección Tercera del Consejo de Estado (sic), al proferir la sentencia de la referencia que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral que dirimió la controversia acaecida entre los operadores Comunicación Celular S.A. COMCEL y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.ESP. ETB.

2. Declarar en consecuencia por la presencia de la vía de hecho la invalidez de esta sentencia proferida por subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado”.

2. Hechos

En el año de 1998, cuando no se encontraban regulados los valores de cargos que los operadores de telefonía básica conmutada de larga distancia internacional (TBCLDI) debían pagar a los operadores de telefonía móvil celular (TMC), por el tráfico de larga distancia entrante, la ETB S.A. ESP. Y OCCEL S.A. suscribieron un contrato de interconexión, por un periodo de 5 años prorrogables, y una forma de pago según la cual el operador de TBCLDI, es decir, la ETB SA. ESP. daría al operador de TMC o PCS, OCCEL S.A, un equivalente al cargo que pagaba a los operadores de larga distancia por tráfico de larga distancia internacional entrante a redes de telefonía pública básica conmutada.

Dos años después de celebrado el contrato de interconexión, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT (hoy CRC), expidió la primera resolución fijando la remuneración de los operadores de redes móviles por las llamadas a larga distancia internacionales entrantes. Posteriormente, la CRT expidió la Resolución Nº 463 de 2001, mediante la cual fijó un esquema de cargos de acceso máximo que contemplaba “el pago por minuto” y el “pago por capacidad”. La regulación previó la facultad de mantenerse en sus contratos o acogerse en su totalidad y para sus interconexiones, a los valores definidos por la CRT en la citada resolución.

De conformidad con lo anterior, la ETB SA. ESP. y manifestó que se acogía a la referida resolución y solicitó al organismo de regulación aplicar los valores previstos en ella para sus relaciones de interconexión. Sin embargo, OCCEL S.A continúo liquidando por minuto los cargos de acceso por el tráfico LDI entrante a OCCEL. Igualmente, OCCEL solicitó a ETB S.A. ESP que el tráfico internacional entrante desde enero de 2002 se pagara, en adelante, con sujeción a los valores previstos en la Resolución Nº 463 de 2001, pero ante el rechazo de la solicitud, OCCEL acudió a la CRT para que dirimiera la controversia presentada.

La CRT se abstuvo de resolver el conflicto, por lo que se integró un tribunal de arbitramento, de conformidad con el pacto arbitral, previsto en la cláusula vigésima cuarta del contrato de interconexión de 13 de noviembre de 1998.

Así las cosas, se integró el Tribunal de Arbitramento y se realizó una solicitud especial de interpretación “prejudicial” ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), para que éste se pronunciara en relación con el entendimiento de algunas normas comunitarias, sobre lo cual en síntesis dijo:

“La autoridad competente para resolver los conflictos de interconexión, en caso de desacuerdo entre las partes es la autoridad nacional, se concluye que es la CRC, quien posee la potestad de resolver el caso en estudio, mas no el tribunal de arbitramento”.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Arbitramento señaló que en el sistema comunitario andino, la solución de controversias en temas de interconexión y cargos de acceso debe ceñirse a la normatividad comunitaria, y agregó que prevalece sobre el derecho interno. Por lo anterior, se interpuso recurso de anulación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró infundado el mismo.

El accionante realizó la transcripción de la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que adujo que esta Corporación no tuvo en cuenta el régimen legal previsto en la Ley 1563 de 2012, en relación con las causales de anulación del laudo arbitral. Asimismo, señaló que el juez contencioso administrativo debió limitarse solamente a la realización del examen de las causales al momento de verificar la legalidad de un laudo arbitral.

Mencionó que para negar el recurso de anulación, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado partió de un supuesto diferente del planteado por el accionante, en el que afirmó que: “el Tribunal de Arbitramento tal como era su obligación en los términos del artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, acogió en su integridad la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con las normas que consideró aplicable al asunto sometido a su consideración y no puede pretender Comcel S.A. que, a través del recurso extraordinario de anulación se desconozca la fuerza vinculante que tiene dicho mecanismo de cooperación internacional, para que, en su lugar, se acojan sus planteamientos, que, por razonados que sean, son contrarios a lo dispuesto por este último Tribunal (TJCA) (…)”, con lo que quebrantó el debido proceso por no haberse limitado a las causales de anulación de laudos arbitrales previstas en la Ley 1563 de 2012.

3. Fundamentos de la acción

El accionante considera que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en violación del debido proceso y en defecto orgánico al haber desatendido el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que limitaba la resolución de anulación a unas causales determinadas.

4. Intervenciones

4.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado

Mediante escrito de 1º de diciembre de 2017, el magistrado ponente del fallo proferido en el proceso 11001032600020150001800 (53054), expuso las razones por las cuales consideró que la acción de tutela no estaría llamada prosperar, de las cuales se destacan las siguientes:

Señaló que la sentencia dictada se encuentra ajustada al marco constitucional y no comporta defecto orgánico alguno. Igualmente, manifestó que es respetuosa de las garantías del debido proceso.

Afirmó que el demandante no se encontraba legitimado en la causa por activa para formular la acción constitucional, en relación con la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Comunicación Celular Comcel S.A (antes OCCEL), contra el laudo arbitral del 10 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato de interconexión de 13 de noviembre de 1998, celebrado entre OCCEL S.A. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB.

Finalmente, expresó que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia fue proferida el 23 de septiembre de 2015, esto es, hace más de dos (2) años.

4.2. Respuesta Comunicaciones Celular S.A., COMCEL S.A.

La representante legal de COMCEL, en calidad de tercera interesada, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando que sea negada por improcedente o, en su defecto, que no acceda a las suplicas de la misma por las siguientes razones:

Señaló que el accionante adolece de legitimación en causa por activa, toda vez que no demuestra una vulneración directa de sus derechos fundamentales, ni un vínculo subjetivo con el objeto de la acción. Se trata de un tercero ajeno al debate jurídico de naturaleza constitucional fundamental, que pretende el uso de una acción de tutela, la cual es de carácter personalísimo.

Igualmente, afirmó que la acción de tutela interpuesta carece del requisito de inmediatez, por cuanto dicha providencia judicial fue emitida el 23 de septiembre de 2015, es decir, hace más de dos (2) años sin que exista justificación sobre la falta de actividad del ciudadano por más de 26 meses.

4.3. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB, no se pronunció al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

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