Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412193

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018

Fecha21 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00011-01(21573)

Actor: URBACUSULES LIMITADA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 15 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, que en la parte resolutiva dispuso:

<<PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE LA NULIDAD de la resolución sanción no. 022412011000677 de fecha 9 de junio de 2011 y resolución No. 900.148 de fecha 29 de junio de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ordénase a la DIAN, a graduar la sanción impuesta a la sociedad demandante, en un porcentaje equivalente al 2.5% respecto del valor de la información correctamente transmitida dentro del procedimiento para imponer sanción y, 5.0% respecto de aquella que no fue enviada o, que lo fue de forma incorrecta.

TERCERO: Sin costas (Art. 188 ley 1437 de 2011)>>.

ANTECEDENTES

El 18 de abril de 2007, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2006, en la que registró un total de ingresos brutos de $2.380.905.000.

El 10 de agosto de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla expidió el Auto de Apertura 022382010002169, mediante el cual inició investigación al contribuyente dentro del programa <>.

El 3 de diciembre de 2010, el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla formuló el Pliego de Cargos 022382010001041, en el que propuso imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por la suma de $310.028.000. Con la respuesta a dicho acto (7 de enero de 2011), el actor allegó copia de la información presentada.

El 9 de junio de 2011, el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió la Resolución Sanción 022412011000677, en la que impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos en la cuantía propuesta de $310.028.000, que corresponde al 5% de la información no suministrada.

Contra ese acto administrativo el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido en la Resolución 900148 del 29 de junio de 2012, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución sanción.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

<<PRIMERO: Declárase nula la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 022412011000677 de fecha junio 9 de 2011, proferida por División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla (DIAN), mediante la cual se impuso a URBACUSULES LIMITADA, sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año 2007 en cuantía de $310.028.000. (Anexo No. 3).

SEGUNDO: Declárase nula la RESOLUCIÓN No. 900.148 de fecha junio 29 de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, notificada el 3 de agosto de 2012, por la cual se falló el recurso de Reconsideración interpuesto por URBACUSULES LIMITADA, confirmando la Resolución Sanción No. 022412011000677 de fecha junio 9 de 2011. (Anexo No. 4).

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito se declare a) que URBACUSULES LIMITADA, no está obligado a cancelar sanción alguna por no enviar información o b) ante la omisión de la administración en graduar la sanción por no informar y con el único fin de restablecer los derechos vulnerados, sea esta jurisdicción la que lo haga, fijándola en una suma equivalente al 0.5% de la información entregada extemporáneamente>>.

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 29 y 363 de la Constitución Política;

Artículos 651, 683 y 742 del Estatuto Tributario y,

Artículos 137 y 138 del CPACA.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Señaló que los actos cuestionados fueron expedidos de forma irregular por falta de motivación, porque en la respuesta al pliego de cargos se formularon tres cargos, de los cuales la resolución sanción sólo resolvió el relacionado con la prescripción de la potestad sancionatoria, quedando pendientes, la aceptación de la sanción, la presentación de la información exigida con la cual se subsanó la omisión y las irregularidades en la expedición del pliego de cargos por la falta de notificación del auto de apertura de investigación.

Aclaró que, a pesar de que la resolución que decidió el recurso de reconsideración se pronunció sobre los cargos referidos, para ese momento no era posible controvertir las razones de la Administración, lo cual transgrede los derechos de defensa y de contradicción.

Adujo que, a su juicio, los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación, porque no definieron el hecho sancionable con precisión.

Sostuvo que en la resolución sanción no se tuvo en cuenta que la sociedad suministró la información con la respuesta al pliego de cargos, lo que cambia el hecho sancionable de no entregar la información, a entregarla extemporáneamente, y que si bien ese cargo se abordó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no pudo ser controvertido por la sociedad, lo cual impidió el ejercicio del derecho de defensa.

Aseguró que los actos administrativos demandados transgreden el principio de correspondencia, según el cual, los actos expedidos en el procedimiento administrativo se deben fundar en los mismos elementos de hecho y de derecho para efectos de garantizar el derecho de defensa.

Manifestó que la falta de graduación de la sanción viola los principios de justicia, equidad, proporcionalidad y razonabilidad, puestos de presente en la sentencia C-160 de 1998 y en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado.

Expuso que acreditó los requisitos para acceder a la reducción de sanción, porque en la respuesta al pliego de cargos aceptó los hechos que configuraron la infracción y entregó la información a que estaba obligada, con lo cual subsanó la infracción y mitigó el daño causado con la omisión.

Anotó que se violó el derecho de defensa, porque la resolución que resolvió el recurso de reconsideración señaló que por causa de los errores en la información entregada el daño no cesó, argumento que no fue expuesto en la resolución sanción.

Agregó que el acto administrativo señalado no indicó la clase de errores que contenía la información, lo cual le impide definir si tienen la entidad suficiente para desconocer el resto de la información entregada. Y que, en consecuencia, se debe reconocer la validez de la entrega de la información.

Argumentó que el daño causado con la falta de entrega de la información se contrarresta cuando el contribuyente, voluntariamente y a instancia de la Administración, enmienda su falta y suministra la información solicitada, en cuyo caso resulta desproporcionado aplicar el monto de sanción previsto para los obligados que incumplen totalmente el deber de informar, pues el daño no es el mismo y, por ello, se debe aplicar el principio de gradualidad de la sanción a que se refiere la sentencia C-160 de 1998.

Alegó que la DIAN no demostró el daño causado con el cumplimiento tardío de la información para imponer la sanción en el tope máximo permitido, y que si bien existió una infracción al ordenamiento tributario, se deben aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad para graduar la sanción.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Argumentó que no existe la ausencia y la falsa motivación invocada, porque los actos cuestionados precisaron que el hecho que originó la sanción fue el incumplimiento de la obligación de suministrar la información dentro plazo previsto para ello, y que el pliego de cargos se notificó dentro del término de los dos años establecido por el artículo 638 del Estatuto Tributario, contado desde el año en que ocurrió la irregularidad sancionable.

Señaló que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se explicó que el auto de apertura de un expediente es un acto de la administración, de carácter interno, que no siempre tiene como consecuencia el inicio de la investigación tributaria, tema que fue decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Aseguró que en el expediente está demostrado que la administración garantizó el derecho de defensa de la actora en cada una de las actuaciones adelantadas.

Precisó que la sanción se impuso porque el contribuyente incurrió en uno de los supuestos sancionatorios establecidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario, al omitir suministrar la información dentro del plazo previsto para ello, pues en razón de los ingresos brutos registrados en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, debía entregar la información en medio magnético del año gravable 2007, el 3 de abril de 2008, y no lo hizo.

Aclaró que no se violó el principio de correspondencia, porque en el procedimiento administrativo adelantado desde el pliego de cargos, se le informó al contribuyente que la sanción se impuso por no suministrar la información dentro del plazo establecido.

Manifestó que los actos administrativos demandados tuvieron en cuenta el espíritu de justicia y que la sanción por no...

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