Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412197

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018

Fecha21 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00341-01(22677)

Actor:SEGUROS DEL ESTADO S. A.

Demandado:DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (fols. 170 a 209):

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 10 de noviembre de 2009, Distrimetales A&B SAS presentó la declaración del IVA correspondiente al 5. bimestre del año 2009, con un saldo a favor de $75.843.000 (fol. 43 vto. ca 1).

El dos de marzo de 2010, Distrimetales A&B SAS, solicitó a la Dian la devolución del saldo a favor (fol. 44 ca 1). Con la petición, se presentó la Póliza de cumplimiento nro. 15-43-101001125 del 17 de febrero de 2010, expedida por Seguros Del Estado S. A., la cual amparaba por $75.843.000 el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes (fol. 36 ca 1).

El 10 de octubre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial nro. 322402011000277, por medio del cual propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5.° período del año 2009, el cual rechazó los impuestos descontables y las compras. Asimismo determinó un saldo a pagar de $121.349.000 (2730 a 2758 ca 2). El acto se comunicó a Seguros Del Estado S. A., mediante el Oficio nro. 1-32-240-588, del siete de octubre de2011 (fol. 2759 ca2).

El 13 de diciembre de 2011, la apoderada de Seguros Del Estado S. A. dio respuesta al requerimiento especial (fols. 2761 a 2768 ca 2). A su turno, la contribuyente respondió dicho acto, mediante escrito radicado el 10 de enero de 2012 (fols. 2771 a 2785 ca 2).

El 14 de febrero de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000089, por medio de la cual modificó la declaración privada del IVA correspondiente al 5.° período del año 2009, en los términos propuestos en el requerimiento especial (fols. 2801 a 2828 ca 2).

Mediante el Oficio nro. 32-241-431-100, del 15 de febrero de 2012, la Dian comunicó a Seguros Del Estado S. A. la expedición de la anterior liquidación oficial de revisión (fol. 2829 ca 2).

El 23 de marzo de 2012, la apoderada de Seguros Del Estado S. A. interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000089 del 14 de febrero de 2012 (fols. 2834 a 2842 ca 2), lo propio hizo la sociedad Distrimetales A&B SAS, el 13 de abril del mismo año (fols. 2846 a 2864 ca 2). A través de la Resolución 900.125, del 12 de marzo de 2013, la Dian confirmó la liquidación (fols. 2911 a 2925 ca 2).

Con fundamento en el artículo 670 del ET, el 13 de marzo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Pliego de Cargos nro. 322402013000186, contra la contribuyente Distrimetales A&B SAS, por medio del cual propuso reintegrar la suma devuelta de forma improcedente, correspondiente al valor de $75.843.000, más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un 50% y una sanción del 500% del valor de la devolución improcedente por cuantía de $379.215.000 (fols. 55 a 59 ca 1). El 26 de marzo de 2013, la aseguradora dio respuesta al pliego de cargos (fols. 79 a 88 ca1).

El 23 de septiembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución Sanción nro. 322412013000572, en los términos expuestos en el pliego de cargos (fols. 102 a 117 ca 1).

El 22 de octubre de 2013, la aseguradora demandante interpuso recurso de reconsideración contra la referida resolución sanción (fols. 126 a 136 ca 1), resuelto por la Administración, a través de la Resolución 900.210, del uno de agosto de 2014 (fols. 167 a 185 ca 1), en el sentido de confirmar la resolución sanción recurrida. Dicho acto fue notificado personalmente al apoderado de Seguros del Estado el uno de septiembre de 2014 (fol. 186 vto. ca 1).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

Seguros Del Estado S. A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones (fols. 6 y 7):

1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412013000572 del 23 de septiembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 900.210 del 1 de agosto de 2014, notificada a Seguros del Estado S.A., el día 1 de septiembre de 2014 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN Bogotá, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No. 322412013000572 del 23 de septiembre de 2013.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 15-43-101001125.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones.

5. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.

Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN

PETICIÓN SUBSIDIARIA:

De manera respetuosa y en el extremo caso que la sentencia niegue las pretensiones de la demanda, solicito al Honorable Magistrado se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a SEGUROS DEL ESTADO S.A a través de la póliza 15-43-101001125, que a la luz de lo dispuesto en el art. 1079 del C. de Co., es la suma de $75.843.0005, correspondiente al valor asegurado en el contrato de seguro.

La actora invocó como normas violadas los siguientes artículos: 29 de la Constitución; 1079 del Código de Comercio y; 703, 714, 730 y 860 del ET.

El concepto de la violación planteado se resume así:

1. Violación al debido proceso y al artículo 860 del ET, porque la demandante no se puede considerar deudora solidaria

Sostuvo que Seguros Del Estado S. a., es garante pero no contribuyente, por lo tanto su responsabilidad y vinculación están limitadas a las obligaciones que de su condición se desprenden.

Precisó que la demandante tiene una obligación contractual derivada de la póliza de cumplimiento y la responsabilidad debe regirse por las normas del contrato de seguro. Invoca la sentencia del 21 de mayo de 2014, proferida por esta corporación (expediente 19879).

2. Violación del artículo 1079 del C de Co, porque la sanción demandada desconoce y sobrepasa el límite de responsabilidad de la aseguradora, conforme a la Póliza nro. 15 43 101001125

Recordó que la Póliza nro. 15 43 101001125 fue expedida por un valor asegurado de $75.843.000, de modo que Seguros Del Estado S. A. debe responder observando dicho límite. Al respecto, invocó la sentencia C-1201 de 2003, proferida por la Corte Constitucional.

Aseguró que para la exigibilidad de una presunta obligación, se debe garantizar el derecho a la defensa. Al tiempo, manifestó que la actuación adelantada por la Dian desconoció los derechos de la aseguradora, ya que no fue notificada de la liquidación oficial de revisión con fundamento en la cual se expidió la resolución sanción; tampoco de los actos anteriores tales como el requerimiento especial y el pliego de cargos.

3.Violación al debido proceso porque no se notificó el requerimiento especial a la aseguradora, artículos 29 de la Constitución, 703 y 730 del ET

Insistió en que la demandada no notificó el requerimiento especial, como tampoco la liquidación oficial a la demandante, de modo que se quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso.

Manifestó que la notificación del requerimiento especial constituye un prerrequisito previo a expedir la liquidación oficial de revisión, el pliego de cargos y la resolución sanción.

Expresó que de acuerdo con los principios generales del proceso, la jurisprudencia de las altas cortes y la interpretación de la Dian, a la aseguradora se le debe notificar y hacer parte de todos los actos administrativos proferidos a fin de hacer exigible la obligación de la contribuyente, como quiera que también se afectan los intereses de la garante.

Consideró cuestionable que la Dian se conformara con comunicar o informar la existencia del requerimiento especial, lo que constituye una causal de nulidad al tenor del artículo 730 del ET.

Señaló que la resolución demandada se fundamenta en actos administrativos que nunca le fueron notificados a la demandante, motivo por el cual es imposible ejercer el derecho de defensa y el debido proceso que le asiste.

Solicitó que se le notifiquen todos los actos administrativos que se hayan proferido dentro del proceso de determinación de sanciones, para amparar el derecho de defensa y contradicción.

4. Firmeza de la declaración tributaria - artículo 714 del Estatuto Tributario

Planteó que la declaración del IVA del 5.° bimestre del año 2009 adquirió firmeza el dos de marzo de 2012, teniendo en cuenta que la solicitud de devolución se presentó el dos de...

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