Sentencia nº 25001-23-36-000-2015-01191 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412213

Sentencia nº 25001-23-36-000-2015-01191 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2018

Fecha20 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25001-23-36-000-2015 -01191 01(60911)

Actor: CO NSORCIO CATASTRO CUENCA SALITRE

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAAB ESP

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 29 de enero de 2018, dictado en la audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A., por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 26 de mayo de 2015, el consorcio Catastro Cuenca Salitre, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB ESP, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literal):

XIV. DECLARACIONES PRINCIPALES

“3. Que declare nulas las decisiones adoptadas por medio de actos administrativos expedidos por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB ESP , del 29 de diciembre de 2014, comunicación 11900-2014-6884, comunicación 10200-2014-1137 del 30 de diciembre de 2014 y por medio de la cual se recomienda declarar la TERMINACIÓN UNILATERAL DE LA INVITACION PÚBLICA IT 705, y la comunicación No. 11900-2015-0454 del 4 de febrero de 2015 por medio del mantiene la decisión expresada en la comunicación 10200-2014-1137 del 30 de diciembre de 2014.

“4. Se restablezca el derecho al CONSORCIO CATASTRO CUENCA SALITRE concerniente a continuar participando como único oferente dentro de la invitación publica IT 705-2014.

“5. Se reconozcan los perjuicios causados al CONSORCIO CATASTRO CUENCA SALITRE los cuales se estiman en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000).

“6. Las sumas pretendidas deben ser actualizadas aplicando la fórmula utilizada por el Consejo de Estado: Valor final=valor presente x Valor final/ índice inicial hasta el momento en que se defina definitivamente la presente controversia.

"7. Las sumas pretendidas deben generar intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por Superintendencia Financiera desde la fecha en que se fijó la fecha para el cumplimiento del contrato.

“8. Se condene en costas a la parte demandada.

III. SUBSIDIARIAS:

“9. Que se declare nulas las decisiones adoptadas por medio de actos administrativos expedidos por la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB ESP , del 29 de diciembre de 2014, comunicación 11900-2014-6884, comunicación 10200-2014-1137 del 30 de diciembre de 2014 y por medio de la cual se recomienda declarar la TERMINACIÓN UNILATERAL DE LA INVITACION PÚBLICA IT 705, y la comunicación No. 11900-2015-0454 del 4 de febrero de 2015 por medio del mantiene la decisión expresada en la comunicación 10200-2014-1137 del 30 de diciembre de 2014.

“10. Se proteja el derecho del CONSORCIO CATASTRO CUENCA SALITRE de haber logrado la adjudicación del contrato dentro de la invitación pública IT 705-2014 realizada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB ESP.

“11. Se restablezca el derecho al CONSORCIO CATASTRO CUENCA SALITRE a percibir el cien por ciento (100%) de la utilidad esperada y dejada de percibir por no habérsele permitido continuar participando como único oferente dentro de la invitación publica IT 705-2014 y haber firmado el contrato correspondiente a la invitación publica mencionada realizada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP . Restablecimiento del derecho que equivale a indemnizar al CONSORCIO CATASTRO CUENCA SALITRE por la totalidad de los perjuicios en que la entidad demandada hubiere ocasionado, lucro cesante y daño emergente incluidos, por no haber sido firmado el contrato correspondiente a la invitación IT 705-2014 realizado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB ESP .

“1 2. S e condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB ESP , como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, a cancelar al CONSORCIO CATASTRO CUENCA SALITRE por concepto de reparación del daño la siguiente suma de dinero por concepto del 100% de la utilidad esperada. Conforme a la utilidad que se genera para los contratos de consultoría la misma equivale al 12.5% del presupuesto oficial del contrato no celebrado; así la licitación pública expreso un presupuesto oficial por SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($7.943.234.438) MONEDA CORRIENTE INCLUIDO IVA, lo que significa que la utilidad equivale a NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE PESOS ($992.904.304,75) MONEDA CORRIENTE INCLUIDO EL IVA.

“13. Las sumas pretendidas deben ser actualizadas aplicando la fórmula utilizada por el Consejo de Estado: Valor final=valor presente x Valor final/ Índice inicial hasta el momento en que se defina definitivamente la presente controversia.

“14. Las sumas pretendidas deben generar intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por Superintendencia Financiera desde la fecha en que se fijó la fecha para el cumplimiento del contrato.

“15. Se condene en costas a la parte demandada” (fls. 3 al 5 del c.1.).

2. Providencia impugnada

En el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción previa de inepta demanda formulada por la parte pasiva, quien consideró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio no cumple con los requisitos formales porque, según ésta, aun cuando la parte actora hizo referencia en la demanda a los principios constitucionales y legales que, presuntamente, fueron vulnerados con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, no precisó la causal o las causales con las que pretende desestimar la legalidad de los mismos.

Según el Tribunal a quo, a pesar de que hay falta de técnica en la demanda, lo cierto es que de la misma se vislumbra que la razón por la que fueron demandados los actos administrativos obedece a una falsa motivación que vulneró principios constitucionales y legales, de ahí que se cumpla con los requisitos formales que echa de menos la demandada, esto es, los correspondientes a indicar el concepto de violación y la determinación de la causal de nulidad de los actos.

3. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá interpuso recurso de apelación con el fin de obtener su revocatoria y que, en su lugar, se declare probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, para lo cual insistió en que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como característica esencial desestimar una de las prerrogativas públicas como lo es la presunción de legalidad de los actos administrativos, de ahí que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A., le corresponde al sujeto activo de la demanda indicar, de manera clara y precisa, cuáles son los fundamentos de derecho de las pretensiones y, si trata de la impugnación de un acto administrativo, expresar cuáles son las normas que resultaron contrariadas y el concepto de la violación de las mismas (numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A.).

Así las cosas, para la parte recurrente el Tribunal a quo, a pesar de que fue garantista en la decisión objeto de alzada, ajustó indebidamente el contenido de la demanda, teniendo en cuenta que el fundamento de la misma no giró en torno a la falsa motivación de los actos administrativos demandados; en consecuencia, la demandada insistió en que la parte actora no cumplió con los requisitos de que trata el numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A.

CONSIDERACIONEs

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones interpuestas contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. En consonancia con lo anterior, se encuentra que el numeral 6 del artículo 180 ibídem prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación, el cual debe ser resuelto por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.

Así las cosas, según lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6), el Despacho tiene competencia funcional para conocer del presente asunto, por tratarse de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del cual se denegó la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por la parte demandada.

Caso concreto

De conformidad con el numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A., cuando se formule una demanda con el fin de impugnar un acto administrativo, se deben indicar las normas violadas por este y explicarse el concepto de su trasgresión.

Respecto a la relevancia de que se indique en la demanda el concepto de violación del acto administrativo cuestionado, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de abril de 2010 (expediente 18.292), señaló lo siguiente:

“`La jurisprudencia...

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