Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00180-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412221

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00180-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Marzo de 2018

Fecha20 Marzo 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 201 7 - 00180 - 00 (C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

La UGPP, por conducto del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, promovió ante esta Sala un presunto conflicto negativo de competencias administrativas frente a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la Fiduciaria Popular S. A., con el fin de determinar la autoridad competente para cumplir la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, de 29 de abril de 2011, que ordenó una nueva liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora DORALBA CHÁVEZ ANGARITA por la E.S.E. F. de P.S., hoy liquidada; sentencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de abril de 2014 (folios 1 a 11).

Con base en el escrito de la UGPP y en los documentos allegados por Colpensiones y por la interesada, señora C.A., dentro del trámite del conflicto, son hechos relevantes los siguientes:

1.La señora C.A. estuvo vinculada al servicio público así (folios 1, 22 y 25 a 30):

- Con el Servicio Seccional de Salud de Norte Santander (hoy Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander), entre abril de 1973 y mayo de 1976. Lapso durante el cual fue afiliada de CAJANAL.

- Con el ISS (empleador), entre mayo de 1976 y junio de 2003. Estuvo afiliada al ISS (asegurador) para efectos de seguridad social.

- Con la E.S.E. F. de P.S., en la cual laboró desde el 26 de junio de 2 003 hasta el 28 de mayo de 2006, por traslado automático previsto en el Decreto Ley 1750 de 2003 , que dispuso la escisión del ISS y la creación de las empresas sociales del Estado. Continuó afiliada al ISS asegurador para seguridad social.

2. El retiro del servicio y las pensiones de jubilación y vejez

a) Previa aceptación de la renuncia al cargo que desempeñaba (folio 31), la E.S.E. F. de P.S. le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación , mediante la Resolución No. 0702 de fecha 1º de junio de 2 006, a partir de la misma fecha (folios 31 vto. A 34 y 105 a 109) , con base en e l régimen especial consagrado en el Decreto Ley 1653 de 1977 para los funcionarios de la seguridad social del ISS .

En la Resolución 0702 en cita se previeron las siguientes condiciones:

- E l artículo 1º estableció el monto de la mesada con base en el 75% del promedio de factores constitutivos de salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio .

- U n primer artículo segundo dejó expreso que la pensión reconocida quedaba a cargo del ISS en el 90.24% y de la E.S.E. Francisco de P.S. en el 9.76%. Es decir, que se trataba de una pensión compartida.

- U n segundo artículo segundo indicó que a partir del 13 de enero de 2011 CAJANAL entraría a concurrir al pago de la pensión por vejez, en proporción al tiempo laborado con el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander (hoy Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander) , previa aceptación de la cuota parte correspondiente.

b) La señora C.A. interpuso recurso de reposición por considerar que el IBL debía ser el previsto en la norma especial d el Decreto Ley 1653 de 1977, y la mesada debía corresponder al 100% y no al 75%.

La E.S.E. Francisco de P.S. confirmó la Resolución 702 mediante la Resolución 835 del 28 de julio de 2006 (folios 110 a 112).

c) La señora C..A. demandó la nulidad parcial de Resolución 702 de 2006 en lo concerniente al ingreso base de la liquidación de la pensión de jubilación y el monto de la mesada pensional, y la nulidad de la Resolución 835.

En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia de fecha 29 de abril de 2011 (folios 63 a 83) en la cual accedió a las súplicas de la demanda, anuló el monto de la mesada pensional y la Resolución 835, y condenó a la Fiduciaria Popular S.A . a :

(i) realizar una nueva liquidación de la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1º de junio de 2016 con a plicación del Decreto L ey 1653 de 1977;

(ii) pagar las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de cancelar resultantes de la reliquidación ordenada, con los descuentos, intereses, ajustes y actualizaciones de ley.

Asimismo , en el punto Quinto dispuso:

“Absolver de responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda al Instituto de Seguros Sociales y al Ministerio de la Protección Social, conforme lo explicado en la parte motiva.”

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2014 (folios 85 a 99) , el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Despacho de Descongestión No. 2, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2014 (folio 100).

3. Las actuaciones para el cumplimiento de las sentencias

a) La Fiduciaria Popular S.A.

- Con oficio 400585 de fecha 10 de noviembre de 2014 (folios 118 y 119), la Fiduciaria Popular S.A. - en adelante la fiduciaria - remitió al Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, varias sentencias, entre ellas las proferidas en favor de la señora C.A..

En dicho oficio, la fiduciaria se refirió al Decreto 810 de 2008 por el cual se suprimió la E.S.E. F. de P.S. y se ordenó su liquidación, y explicó que el 26 de octubre de 2009, la entidad en liquidación y la fiduciaria suscribieron un contrato d e fiducia mercantil con el objeto de constituir el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E.

Agregó que en el Anexo 16 del contrato de fiducia en mención, relativo a los “procesos judiciales instaurados con la pretensión de reajustes de pensiones de jubilación convencionales del 75% al 100%”, se acordó trasladar al ISS las sentencias que condenaran a la E.S.E. a la reliquidación de las mencionadas pensiones.

No obstante, s eñaló que el traslado de ese tipo de sentencias a la UGPP se fundamentaba en los Decretos 2013 de 2012 , y 2115 y 3000 de 2013 , que confirieron a la UGPP la competencia pensional respecto de los pensionados del ISS empleador a partir del 3 de marzo de 2013.

- L a UGPP solicitó a la interesada los fallos en copia que prestara mérito ejecutivo , y luego negó el cumplimiento por considerar que la condena era contra la fiduciaria .

La fiduciaria, entonces, en comunicación del 28 de julio de 2015 (folios 131 y 132) le transcribió a la U GPP la cláusula séptima del contrato de fiducia mercantil ya mencionado:

“CLAUSULA SEPTIMA PAGO REAJUSTES MESADAS PENSIONALES: EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, realizará los pagos que se deriven de las sentencias o fallos judiciales, que ordenen el reajuste del valor de la pensión de jubilación a favor del pensionado y beneficiarios de este convenio”.

Y le reiteró que con base en dicha cláusula, la UGPP debía asumir la obligación que había quedado a cargo del ISS al momento de suscribir el contrato de fiducia.

Advierte la Sala que esta comunicación del 28 de julio de 2015 no es explícita en la relación de causalidad ISS-UGPP, pero su antecedente, el oficio 400585 del 10 de noviembre de 2014, ya se había referido a los Decretos 2013 de 2012 y 2115 y 3000 de 2013, que previeron la asunción por la UGPP de las obligaciones pensionales del ISS empleador.

- En comunicación No. 425813 del 22 de abril de 2016 (folios 133 y 134), la fiduciaria respondió a la señora C.A. la petición que le hiciera para la reliquidación y el pago de la mesada pensional reconocida por la E.S.E. F. de P.S., que ordenaron las decisiones judiciales comentadas.

En la respuesta a dicha petición, la fiduciaria informó a la interesada:

(i) la existencia del Convenio Interadministrativo de Normalización Pensional No. 006 suscrito entre la E.S.E. F. de P.S. y el ISS, en el cual el ISS había asumido la obligación de pagar las sentencias judiciales que ordenaran los reajustes de las pensiones de jubilación de los beneficiarios de tal convenio;

(ii) que en virtud del acuerdo mencionado, la autoridad competente para el pago reclamado era la UGPP (por los Decretos 2013 de 2012 y 2115 y 3000 de 2013 antes citados), por lo que en noviembre de 2014 la fiduciaria había remitido a la UGPP las sentencias correspondientes a la peticionaria;

(iii) que en julio de 2015 también la fiduciaria había puesto en conocimiento de la UGPP el Convenio de Normalización Pensional; y que la UGPP con oficio No. 20152108829001 del 12 de agosto de 2015 había comunicado a la fiduciaria que haría un nuevo análisis del cumplimiento del fallo.

b) Colpensiones

Una vez reunidos los requisitos de la Ley 33 de 1985 y a petición de la señora C.A., Colpensiones expidió la Resolución VPB 46967 del 2 de junio del 2015, por la cual reconoció con efectos a partir del 12 de enero de 2011, la pensión de vejez conforme se había dejado previsto en el segundo artículo segundo de la Resolución 702 de 2006 de la E.S.E. Francisco de P.S., que había reconocido la pensión esepecial de jubilaciòn del Decreto Ley 1653 de 1977.

Como la Resolución VPB 46967 no fue notificada y no generó la inclusión en...

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