Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00171-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412225

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00171-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Marzo de 2018

Fecha20 Marzo 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00171-00(C)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El Departamento Nacional de Planeación, DNP, a través de la Resolución No. 57 de 1993, afectó el inmueble con matricula inmobiliaria No. 176-21018, con el fin de que la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y S., CAR, hoy Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, adquiriera el citado predio para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, PTAR, del municipio de Gachancipá, en el marco del programa de “Saneamiento Ambiental de la cuenca Alta del Río Bogotá”. Con base en lo anterior, la CAR adelantó inscripción de la citada afectación en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente (folios 81 a 84).

En el año 1993, por medio de la escritura pública No. 171 de la Notaria Única del círculo de Sesquilé, la CAR compró al señor H. de J.L.C. parte del citado predio, construyó y puso en funcionamiento la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Gachancipá. Luego mediante la Resolución No. 2266 del 21 de septiembre de 2012, la CAR transfirió el predio y la PTAR al municipio de Gachancipá, quien actualmente es el propietario del predio y responsable de la Planta (folios 104 a 108).

El 23 de noviembre de 2016, el señor H. de J.L.C. solicitó al Departamento Nacional de Planeación, DNP, la cancelación de:

“(…) la Declaratoria de necesidad de adquirir por parte de la CAR, Resolución No. 57 de 1993 emitido por el Depa rtamento Nacional de Planeación , dado que la CAR ya adquirió la porción de terreno que necesitaban para la construcción de sus obras, y que dicha adquisi ci ó n se realizó con la escritura pública No. 171 de la Notaria única de Sesquilé del 23 de julio de 1993 y se encuentra registrada en el certificado de tradición y libertad No. 176-21018.”

El 2 de diciembre de 2016 el DNP dio respuesta a la solicitud del señor L.C. y le remitió la citada petición al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el radicado No. 20166630580232 y le manifestó que el DNP ya no es competente para el levantamiento de la afectación que hizo en el año 1993, toda vez que esas funciones ambientales le fueron trasferidas al Ministerio a través del artículo 6 de la Ley 99 de 1993.

Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del oficio No. 2016032303 del 13 de enero de 2017 informó que había dado traslado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, para que esta última entidad resolviera la petición del señor L.C., en razón a que para el Ministerio las competencias relacionadas con la afectación de inmuebles para la construcción y operación de PTAR son de las Corporaciones Autónomas Regionales.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, mediante oficio No. 2017110648 del 27 de febrero de 2017, manifestó que no es la entidad competente para dar respuesta a la petición del accionante, teniendo en cuenta que el Departamento Nacional de Planeación, DNP, fue la entidad que dispuso la afectación al predio por medio de la Resolución 57 de 1993, por lo tanto corresponde al DNP solicitar el levantamiento de la anotación ante la Oficina de Instrumentos Públicos.

Posteriormente, a través de oficio No. 20171115309 del 24 de abril de 2017 la CAR señaló que el predio no está protegido como zona de reserva ambiental u otra categoría de área protegida definida en la ley. Por lo tanto, la necesidad de adquirir el predio surge del Municipio de Gachancipá pero no como una afectación ambiental, sino como una obra pública de saneamiento básico. (Folio 19).

En el año 2016 el señor H. de J.L.C. radicó escrito ante la Alcaldía de Gachancipá comentando los antecedentes del caso y solicitó el levantamiento del gravamen, ante el cual la Alcaldía señaló al actor que el competente para resolver la solicitud era el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Finalmente, la CAR a través de oficio del 12 de septiembre de 2017, solicitó a la Sala dirimir el presunto conflicto negativo de competencias suscitado con el Departamento Nacional de Planeación -DNP- , el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Municipio de Gachancipá.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 32).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, MADS, al Departamento Nacional de Planeación, DNP, al Municipio de Gachancipá, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, al señor H. de J.L.C. y al doctor R.Q.G., apoderado de la Corporación Autónoma Regional, CAR, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (Folios 33 y 34).

En el expediente obran constancias secretariales de que el doctor M.T.T., en su calidad de apoderado del señor H. de J.L.C., en veintiséis (26) folios, la doctora L.Y.M.P., en su condición de apoderada del Departamento Nacional de Planeación -DNP-, en cuarenta (40) folios y finalmente, el doctor R.Q.G., en su condición de apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, en siete (7) folios, presentaron sus alegatos durante la fijación del edicto ordenado por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Teniendo en cuenta que dentro del expediente no se contaba con la suficiente información para dirimir el presunto conflicto, se profirió Auto del 1 de noviembre de 2017, con el fin de solicitar información adicional (Folios 110 a 112).

Obra constancia secretarial que dentro del término dado por el Auto se recibió la información solicitada, por parte de la CAR y el señor H. de Jes ús Lee Campos (Folios 123 - 139 ).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. D. amento Nacional de Planeación, DNP

El Departamento Nacional de Planeación, DNP, en sus consideraciones aduce que mediante la Resolución ejecutiva No. 57 del 11 de mayo de 1993, se impuso un gravamen de carácter ambiental, por lo tanto según lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo y el artículo 6° de la Ley 99 de 1993, son las autoridades ambientales las que se encuentran en capacidad de resolver la petición del accionante, pues el DNP no tiene la capacidad para levantar un gravamen ambiental, ya que la resolución fue expedida por varias carteras ministeriales de forma conjunta, además el gravamen se impuso a varios predios aledaños al Río Bogotá, con el fin de facilitar la construcción de Plantas de Tratamiento de Residuos Sólidos, PTAR'S.

Señalo que al señor L.C. se le entregaron los soportes fácticos y jurídicos que soportaban la decisión y la importancia del consentimiento y la autorización de las actuales autoridades ambientales para levantar el gravamen impuesto.

Adicionalmente, manifiesta que su función es ejecutar actos de autoridad contractual y no ambiental. Por esta razón “no están en capacidad de emitir un acto administrativo manifiestamente contrario a la ley 99 de 1993”, ya que se determinó el objeto de la expropiación, los límites y linderos del predio, momento en el cual ante la Notaría única de Gachancipá el accionante aceptó el pago.

Asimismo, advierte que únicamente fueron afectadas las seis hectáreas donde se construyó la PTAR y que la porción restante del terreno no fue afectada por dicha obra ni por la expropiación a favor de la CAR.

Finalmente, el DNP reitera su falta de competencia actual en materia ambiental, ya que, por virtud del mandato legal de la Ley 99 de 1993, las funciones ambientales que tenía pasaron a ser del Ministerio de Ambiente y de las Corporaciones Autónomas Regionales.

2. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR

La autoridad ambiental señaló que el levantamiento del gravamen fue impuesto por el Departamento Nacional de Planeación, DNP, mediante la Resolución Ejecutiva 57 de 1993, con el fin de que la CAR adquiriera parte del inmueble para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, PTAR, situación que fue cumplida por la Corporación, pues adquirió 6 hectáreas 800 metros de las 30 hectáreas 8,018 metros que fueron afectadas.

Por lo tanto, quien debe levantar el gravamen impuesto sobre parte del inmueble con matricula inmobiliaria 176-21018, debe ser el DNP, por haber proferido la Resolución Ejecutiva 057 de 1993.

3. Doctor M.T.T., apoderado del señor H. de Jesús Lee Campos

Solicita que la Sala dirima el conflicto negativo de competencias administrativas existente, con el fin de que cesen los perjuicios que se le están produciendo al señor H. de J.L.C..

CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,CPACA, relacionó, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de...

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