Sentencia nº 63001-23-33-000-2013-00121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412277

Sentencia nº 63001-23-33-000-2013-00121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00121 - 01 ( 0387-15 )

Actor: D.R.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Tema: Establecer si es procedente aplicar el régimen prestacional de los O. y S. de la Policía Nacional a quienes se han trasladado al Nivel Ejecutivo, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso.

Atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en fallo de tutela proferido el 22 de febrero del 2018, por medio del cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor D.R.S., procede la Sala a dictar una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia en procura a garantizar sus derechos y garantías constitucionales.

ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones .

El señor D.R.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011, presentó demanda encaminada a obtener:

i) La nulidad parcial de la hoja de servicios 18.503.583 del 25 de junio del 2011, expedida por la Policía Nacional.

ii) La nulidad del Oficio 069539 / ADSAL-GRUNO-22 del 16 de marzo del 2012, proferido por la Jefe del Área de Administración salarial del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, que le negó la liquidación y pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando antes de homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1212 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

i) Condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando como Suboficial de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y que le corresponden por concepto de subsidio familiar en un 39%, las primas de actividad en un 50%, de antigüedad en un 25%, de especialista en un 10%, y la bonificación por buena conducta en un 5%, teniendo como base el salario básico mensual devengado por el demandante en el grado de S..

ii) Decretar la actualización de la hoja de servicios 18.503.583 expedida el 25 de junio del 2011 por la Policía Nacional.

iii) Ordenar el pago de los dineros dejados de percibir por concepto del pago de las primas, bonificaciones y subsidios, desde la homologación al Nivel Ejecutivo de la institución hasta la fecha del retiro del retiro del servicio.

iv) Condenar a la parte accionada a reliquidar el auxilio de cesantías retroactivas.

v) Decretar la actualización e indexación de las sumas reconocidas, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011.

vi) Condenar en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011.

1.2. Hechos .

La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera:

Informó que el actor, i) ingresó a la Escuela de Formación como Agente Alumno el 20 de enero de 1986 a través de la Resolución 001 de la misma fecha, terminando el 31 de julio de 1986; iii) fue nombrado con posterioridad como Agente Nacional por la Resolución 3639 del 10 de agosto de 1986 a partir del 1º de agosto de la misma anualidad hasta el 2 de septiembre de 1993; iv) mediante la Resolución 7322 del 26 de agosto de 1993 fue posesionado como Suboficial el 3 de septiembre de 1993, desempeñándose hasta 31 de mayo de 1994; v) a través de la Resolución 3969 del 4 de mayo de 1994 se homologó al Nivel Ejecutivo de la institución, iniciando el 1º de junio de 1994 y terminando el 17 de mayo del 2009; y vi) fue retirado del servicio por la Resolución 01357 el 17 de mayo del 2009.

Precisó que a través de escrito del 23 de febrero del 2012 solicitó la liquidación y pago de los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando como Suboficial de la Policía Nacional de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1212 de 1990 y la consecuente adición y/o modificación de su hoja de servicios, la cuales fueron negadas mediante el Oficio 069539 / ADSAL-GRUNO-22 del 16 de marzo del 2012, proferido por la Jefe de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por considerar que mientras laboró como Agente y Suboficial, se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente; y, por su parte, durante el tiempo en que laboró en el Nivel Ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación .

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Los artículos , , 29, 42 y 53 de la Constitución Política; de la Ley 4ª de 1992; 111 y 113 del Decreto 1029 de 1994; 7º de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; del Decreto 4433 del 2004; 127, 149 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 67, 69 y 48 del Código Contencioso Administrativo; Ley 923 del 2004; Decreto 1212 de 1990; y Convenios 55 y 95 de la O.I.T.

Manifestó que la Policía Nacional con la expedición del acto administrativo vulneró la Constitución Política, la ley, los principios, valores y fines del Estado Colombiano, toda vez que desconoció los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes de 1992, 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995 y otras disposiciones legales y jurisprudenciales, la cuales disponen que los integrantes de la Policía Nacional que ingresaron por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, máxime tratándose de aspectos del derecho laboral, donde los beneficios establecidos en normas de éste carácter son irrenunciables, y en el que se debe optar por la situación más favorable al trabajador.

Aseguró que se pasó por alto aquellos principios mínimos fundamentales, tales como, la buena fe, la confianza legítima, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, así como lo establecido en las Leyes de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1212 de 1990, el cual es el referente para no desmejorar la situación anterior.

Señaló que si bien es cierto el actor al homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional quedó sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos prestacionales, ya que de acuerdo con las normas que rigieron a éste, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, para lo cual la entidad demandada debía aplicar las garantías y prerrogativas que el actor tenía en el Decreto 1212 de 1990 y así mismo, debe aplicarlos en la base de liquidación o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando el salario básico devengado al momento del retiro.

Sostuvo que de acuerdo a la Constitución Política y la ley, quienes estaban en servicio activo en la Policía Nacional e ingresaron al Nivel Ejecutivo de la Institución basados en las Leyes de 1992 y 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, tienen derecho a que se liquiden los factores salariales y prestacionales con base en las partidas computables de que tratan los artículos 23 numeral 23.1 del Decreto 4433 del 2004 y 140 del Decreto 1212 de 1990.

Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta el concepto del 26 de marzo de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el que se señaló:

“(…) Remuneración es todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral. Comprende, en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. Es equivalente al salario, pero esta denominación de ordinario se reserva a la retribución que perciben las personas vinculadas por contrato de trabajo (…)”

1.4. Contestación a la demanda .

En el escrito de contestación de la demanda, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones por inexistencia del derecho reclamado, por lo que solicitó absolver de toda responsabilidad pecuniaria y administrativa a la institución. Así mismo, consideró que los actos demandados fueron expedidos en legal forma, por la autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el régimen prestacional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, esto es, en aplicación de los Decretos 1091 de 1991 y 4433 del 2004.

Señaló que los salarios y prestaciones futuras no consolidadas no son derechos adquiridos, indicando que al actor mientras estuvo en la carrera de A., S. de la Policía Nacional, se le cancelaron los sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios a que tenía derecho de acuerdo con su grado y antigüedad, que no es otro que el establecido en los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente; una vez ingresó al Nivel Ejecutivo de la institución, percibió nuevas prestaciones salariales y prestacionales de acuerdo al grado otorgado en el escalafón ejecutivo.

Indicó que si bien el Decreto 1091 de 1995 no reconoce algunos factores que el demandante devengaba antes del ingreso...

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