Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412281

Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00798-01 (20994)

Actor:AMCOR RIGID PLASTICS DE COLOMBIA

Demandado:DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que resolvió:

Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. En firme la presente providencia archívese el expediente.

Tercero. Sin condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La demandante presentó la declaración del IVA correspondiente al primer bimestre de 2007 el 13 de marzo de ese año (fol. 115), denuncio que fue corregido, a solicitud de la sociedad declarante, mediante la Liquidación Oficial de Corrección nro. 110642008000312, del 29 de junio de 2008 (fols. 116 a 118).

Con Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412011000023, del 23 de febrero de 2011, la DIAN modificó la autoliquidación del impuesto (fols. 8 a 22 vto.), decisión que la demandante recurrió en reconsideración (fols. 24 a 34 vto.).

Mediante Resolución 90029, del 21 de marzo de 2012, la DIAN resolvió el recurso interpuesto (fols. 36 a 44). Con este acto revocó la sanción por inexactitud que se había impuesto en la liquidación oficial de revisión, pero confirmó la decisión de aumentar el impuesto generado por operaciones gravadas en $131.692.000 con lo que, en definitiva, el saldo a favor del periodo quedó fijado en $259.842.000.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

Mediante apoderado judicial, Amcor Rigid Plastics de Colombia S.A. formuló ante el Tribunal Administrativo de Antioquia las siguientes pretensiones, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA (fols. 46 y 47):

1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. 112412011000023 del 23 de febrero de 2011, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) modificó oficialmente la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por el primer bimestre del año 2007.

1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 90029 del 21 de marzo de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto mencionado en el numeral anterior, en cuanto confirmó la reclasificación de ingresos por la suma de $823.078.000 de operaciones excluidas a operaciones gravadas, y, por lo tanto, confirmó el mayor impuesto determinado en la Liquidación Oficial, por la suma de $131.692.000.

1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos:

1.3.1. Declarando que no hay lugar a la reclasificación de ingresos declarados en el renglón de operaciones excluidas, por cuanto la actividad desarrollada por la Compañía es un “servicio intermedio de la producción”, al amparo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario.

1.3.2. Declarando que el saldo a favor del período fiscal determinado en la declaración previamente mencionada, por valor de $391.534.000, es correcto.

1.3.3. Declarando que no hay lugar a la determinación de un mayor valor por concepto de impuesto sobre las ventas.

1.3.4. Declarando que no hay lugar al pago de intereses moratorios sobre el mayor valor del impuesto determinado en los actos administrativos demandados.

1.3.5. Declarando que la Liquidación Oficial de Corrección No. 110642008000312 del 29 de junio de 2008, relacionada con el impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2007 está en firme, y ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de ella.

1.3.6. Declarando que no son de cargo de Amcor las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.”

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 95.9 y 363 constitucionales; 424, letra c) y 476, parágrafo, del ET; 2053 del Código Civil; 264 de la Ley 223 de 1995; y la Circular 175 de 2001. El concepto de la violación planteado se resume así:

Violación de los artículos 2053 del Código Civil y 264 de la Ley 223 de 1995.

Explicó que le vende a la compañía Industria Nacional de Gaseosas S.A. (I.) una materia prima a la que denomina «preforma PET», que se emplea en la fabricación de botellas plásticas para envasar agua potable y que, posteriormente a dicha operación, la propietaria de la materia prima (i.e. I.) contrata a la demandante para que le preste servicios que consisten en transformar el PET en botellas plásticas que I. emplea para envasar el agua que produce y comercializa en el mercado de bebidas.

Señaló que, de conformidad con el artículo 2053 del Código Civil, el contrato suscrito entre ambas partes, relativo a la transformación de la materia prima, no supone la venta bienes (i.e. botellas) sino la prestación de un servicio, en la medida en que la materia prima es suministrada por quien realiza el encargo.

Alegó que los actos demandados violaron la disposición del Código Civil y la propia doctrina que en torno a ella ha desarrollado la DIAN en el Concepto nro. 6394, del 12 de febrero de 2003, según la cual la operación contratada se califica como servicio cuando la materia con la cual se ejecuta la obra la suministra el contratante.

Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación

Adujo que la norma en la que se basó la Administración para calificar la operación como una venta de bienes, que señaladamente es la letra c) del artículo 421 del ET, no es aplicable al caso. Al respecto expuso que no se da la agregación de un bien corporal a un servicio no gravado, toda vez que primero se vende la materia prima y con posterioridad se presta el servicio de transformación.

Afirmó que, a partir del Concepto Unificado de IVA, nro. 001 de 2003, y de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 476 del ET, los servicios prestados a I. deben calificarse como servicios intermedios de la producción, habida cuenta de la relación directa que existe entre la actividad realizada (i.e. fabricación de envases para agua) y el bien excluido resultante, que es agua envasada. En esas condiciones, el servicio prestado también estaría excluido.

Contestación de la demanda

El apoderado de la DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (fols. 99 a 105):

Señaló que la demandante pactó con I. diversas prestaciones que no están directamente relacionadas con la transformación del agua que la contratante vende en el mercado. En su opinión, la exclusión prevista para los bienes que esta enajena no se hace extensiva a los servicios que presta quien produce los envases.

Afirmó que, en los términos del artículo 476 del ET, las actividades desarrolladas por la demandante para I. no constituían un servicio intermedio en la producción de un bien excluido. Concluyó que se trataba de una operación gravada por la letra c) del artículo 421 ibidem.

Afirmó que existe la pretensión de la demandante resulta incongruente debido a que no solicitó la firmeza de la declaración.

La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, pero sin condenar en costas a la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones (fols. 419 a 425 vto.):

En primer lugar, aclaró el tribunal que en esta ocasión se apartaría de la decisión que había adoptado en la sentencia del 28 de junio de 2012, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda en un proceso en el que se juzgaron supuestos de hecho idénticos a los aquí enjuiciados.

Estimó que la demandante había prestado servicios de fabricación de envases plásticos para un tercero, lo cual consideró que constituía la incorporación de bienes gravados (los envases plásticos) a bienes no gravados (agua envasada) y, por tanto, la realización del hecho generador del impuesto consignado en la letra c) el artículo 421 del ET.

Desestimó que las actividades contratadas por I. a la demandante constituyeran un servicio intermedio de la producción, debido a que esa clase de servicios se caracteriza porque entrañan realizar actividades sobre el propio producto, situación que no se da en el embotellamiento de agua. Al respecto manifestó que no puede considerarse que las condiciones del agua tratada por la contratante varíen por cuenta del proceso que lleva a cabo la sociedad demandante; es decir, que el producto no varía porque sea embotellado.

Señaló que para tener la condición de servicio intermedio de la producción y, en consecuencia, quedar excluido del impuesto, no basta con intervenir en el proceso, sino que se requiere transformar o alterar el bien obtenido, cambiar su naturaleza.

Recurso de apelación

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal, en los términos que a continuación se resumen (fols. 427 a 441):

Planteó que el tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a los servicios intermedios de la producción pues, a su entender, dicha jurisprudencia avala el tratamiento tributario dado por la demandante a los servicios prestados a I..

Insistió en que la norma que rige el caso no es la de la letra c) del artículo 421 del ET porque la operación en cuestión no consistía en la incorporación de un bien corporal a un servicio no gravado. Esto, según explicó, obedece a que de una parte se vende resina, negocio jurídico por el cual se causa el impuesto, y, por otra, se presta el servicio de transformación de...

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