Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412305

Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número:54001-23-33-000-2015-00258-01(22864)

Actor:CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia de 21 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 1451-14 del 3 de junio de 2014, 0212-15 del 24 de febrero de 2015 , 1802-14 del 27 de junio de 2014, 0390-15 del 20 de marzo de 2015, 2274-14 del 31 de julio de 2014, 0461-15 del 14 de abril de 2015, 2758-14 del 2 de septiembre de 2014, 0550-15 del 23 de abril de 2015, 3247-14 del 6 de octubre de 2014 y 0549-15 del 23 de abril de 2015, por medio de las cuales, la Subsecretaría de Despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, determinó y liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, con cargo a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., y resolvió los recursos de reconsideración debidamente interpuestos.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público de los periodos referidos en los actos administrativos demandados.

TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DEVOLVER a la parte demandante el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si los hubiere.

(…)»

ANTECEDENTES

El 3 de junio de 2014, el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta expidió la Resolución Nº 1451-14, mediante la cual liquidó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, en la suma de $98.560.000, correspondiente al mes de mayo de 2014.

Contra el acto administrativo señalado CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S interpuso el recurso de reconsideración (cuestionó la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado), el cual fue decidido desfavorablemente por la Subsecretaría de Despacho de Área Gestión de Rentas e Impuestos, a través de la Resolución N° 0212-15 de 24 de febrero de 2015, notificada por Edicto fijado el 25 de febrero de 2015 desfijado el 11 de marzo del mismo año.

LA DEMANDA

El apoderado de la sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

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Periodo en discusión

Resolución No.

Fecha de la resolución

Resolución recurso

Fecha de la Resolución

Valor del impuesto

Mayo 2014

1451-14

3/06/2014

0212-15

24/02/2015

$98.560.000

Las resoluciones anteriormente citadas integran la actuación administrativa por medio de la cual el Área de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, liquidó en contra de CENIT el pago del impuesto de alumbrado público por el periodo de mayo de 2014.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CENIT declarando:

1. Que se reconozca que operó el silencio administrativo positivo respecto del Recurso de Reconsideración que se interpuso en contra de la Resolución No. 1451-14 del 3 de junio de 2014, dado que transcurrieron más de seis (6) meses desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración y la fecha de la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

2. Que la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto al alumbrado público en la jurisdicción de San José de Cúcuta.

3. Que no le corresponde a la Compañía pagar la suma por concepto de impuesto al alumbrado público e intereses, por el periodo de mayo de 2014, que pretende cobrar el Municipio de San José de Cúcuta, a través de los actos administrativos que se demandan.

C. Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de San José de Cúcuta con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

D. Que se ordene si se encuentra procedente la condena en costas al Municipio de San José de Cúcuta”.

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 29, 83, 95-9, 363 y 209 de la Constitución Política.

Artículos 3 incisos 1, 2, 4, 11, 12 y 13; 42, 44 y 176 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 742 del Estatuto Tributario.

Artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de petróleos).

Resoluciones CREG 043 de 1995, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070

de 1998.

Acuerdos N° 040 de 2010 y artículo 150 del Acuerdo N° 101 de 2002.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Violación al debido proceso por ocurrencia del silencio administrativo positivo, expedición del acto por funcionario incompetente y no decretar las pruebas solicitadas en vía gubernativa.

Señaló que se configuró el silencio administrativo positivo, porque la normativa local a la que está sometida la Subsecretaría Área de Gestión de Rentas e Impuestos (artículos 487, 488 y 489 del Acuerdo 040 de 2010) establece un término de seis (6) meses para fallar el recurso de reconsideración.

Explicó que el recurso de reconsideración se interpuso en debida forma el 25 de agosto de 2014 y la notificación de la resolución que resolvió el recurso se realizó el 11 de marzo de 2015 (fecha de desfijación del edicto), seis meses después de la interposición en debida forma.

Dijo que la competencia para fallar los recursos es del Coordinador de Recursos Tributarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Acuerdo N° 040 de 2010, por lo que la resolución expedida por la Subsecretaría de Despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta adolece de nulidad absoluta.

Expuso que en el recurso de reconsideración solicitó como prueba una explicación técnica de cómo se determinó la cuantía del impuesto y la prueba no se decretó.

Los actos que imponen el cobro del impuesto contrarían la exención expresa establecida en la ley.

Manifestó que el inciso primero del artículo 16 del Código de Petróleos establece varias exenciones, entre las que se encuentra el transporte de petróleo y sus derivados, y las maquinarias; y demás elementos que se necesiten para el beneficio del petróleo y sus derivados.

Desconocimiento del antecedente jurisprudencial

Adujo que la demandante no es usuario potencial del servicio de alumbrado público, porque no reside ni tiene domicilio en el Municipio de San José de Cúcuta y, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el usuario potencial debe cumplir la condición de residir en la jurisdicción.

Destacó que la empresa no tiene establecimientos en el municipio que administra el impuesto, razón por la cual dicho cobro no es exigible a CENIT, ya que no ostenta la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

Nulidad de la actuación por fundamentarse en un Acuerdo Municipal con falencias y vacíos legales

Señaló que el Acuerdo N° 040 de 2010 no establece la obligación de declarar, vencimientos para declarar, la base gravable es insuficiente y se limitó a reproducir el artículo 11 del Acuerdo N° 101 de 2002, norma declarada válida de forma condicionada por el Consejo de Estado en la sentencia 1667 de 11 de marzo de 2010.

Precisó que la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado condicionó la legalidad del artículo 1° del Acuerdo N° 101 de 2002 (norma similar al Parágrafo Segundo del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010), a que la empresa cuyo oleoducto atraviese el municipio se encuentre establecida en la jurisdicción del Municipio de Cúcuta.

Indebida aplicación de la regulación contenida en la Resolución CREG 043 de 1995

Consideró que existe un desconocimiento del régimen de determinación del costo del servicio de alumbrado público establecido por la CREG en el artículo 9 parágrafo 2° de la Resolución 043 de 1995, porque el municipio liquida una suma bastante considerable en relación con una tarifa fija, sin hacer referencia alguna a los costos incurridos en la prestación del servicio.

Alegó que el cobro contenido en las resoluciones demandadas es improcedente y exorbitante, pues no se establecen los consumos repartibles o recuperables, debido a que el servicio que se pretende cobrar obedece a una tarifa no contemplada en la ley.

Nulidad por indebida motivación

Manifestó que el municipio se limitó a citar la normativa relacionada con el impuesto de alumbrado público y las facultades de fiscalización, sin entrar a motivar de manera suficiente las razones por las que en su concepto CENIT debe ser considerado como sujeto pasivo del impuesto del impuesto de alumbrado público.

OPOSICIÓN

La entidad territorial demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por los motivos que se resumen a continuación:

Explicó que el artículo 487 del Estatuto de Rentas del Municipio de Cúcuta, señala que la Administración Municipal tiene seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración y no indica que dentro de este término se deba notificar.

Afirmó que es extralimitada la interpretación de tener que notificar el acto administrativo que resuelve el recurso antes de los seis (6) meses.

Sostuvo que el recurso de reconsideración se...

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