Sentencia nº 76001-23-33-004-2017-00673-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412361

Sentencia nº 76001-23-33-004-2017-00673-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 760 01-23-33-004-2017-00673-01(60496 )

Actor: LUZ E.B. DELGADO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional para demandar perjuicios derivados de un acto administrativo / ACTO DE DESVINCULACIÓN - Decisión de contenido particular / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no supone, per se, la anulación del acto administrativo de carácter particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses contados a partir del día siguiente de la comunicación del acto de desvinculación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de octubre de 2017, mediante el cual adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2017 (f. 6 - 13 c-1), los señores L.E.B.D., J.C.R.P., E.D.D., M.F.B.D., G.A.S.D., O.J.S.D. y V.Y.S.D., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali y el Concejo Municipal de Santiago de Cali, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que se declare al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI - administrativamente responsable por los daños materiales, a título de lucro cesante consolidado y pasado, lucro cesante futuro, perjuicios morales, perjuicios fisiológicos o daño causados a los señores (sic) LUZ E.B.D., como consecuencia de la desvinculación del cargo de OPERADORA DE CONMUTADOR DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI de la señora LUZ E.B. DELGADO con base en el acuerdo 081 del 2001.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES las siguientes sumas de dinero:

Para: LUZ E.B.D.

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y PASADO

Que corresponde a los ingresos salariales y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante (ex trabajador) desde julio 06 de 2001 (fecha de su desvinculación), hasta el día 25 de abril del 2015 (fecha de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO); que declaró la nulidad simple del acuerdo 081 de 2001, taso este perjuicio en la suma de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MTC ($626.682.239).

LUCRO CESANTE FUTURO:

Que corresponde a los ingresos salariales y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante desde 27 de abril del 2015 (fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad simple del acuerdo 081) hasta el día 5 de junio del 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acuerdo).

Taso este perjuicio con corte a la fecha de presentación de esta demanda en la suma de DIEZ Y NUEVE (sic) MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MCT ($19.270.495).

MAYO de 2015 hasta 31 de diciembre de 2015 , 8 meses, taso este perjuicio en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($33.709.123).

APORTE A SEGURIDAD SOCIAL

APORTE A SALUD: A cargo del empleador durante el periodo comprendido entre el 09 de julio de 2001 al 4 de julio de 2001, fecha en que adquiriría la señora LUZ E.B.D. estatus de pensionada por vejez, taso estos perjuicios en la suma de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MCT ($21.937.982).

APORTE A PENSIÓN: A cargo del empleador durante el periodo del 09 de julio de 2001 al 4 de junio el 2004 fecha en adquiriría el estatus de pensionado, taso el perjuicio a la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MTC ($30.971.269).

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

Para la señora LUZ E.B. DELGADO la directamente afectada por haber sido desvinculada con base en el acuerdo 081 del 2001 solicito el equivalente en 100 salarios mínimos vigentes para la fecha de la ejecutoria en que se decretó la nulidad simple del Acuerdo 081………………………………………….……...$68.945.400.

Para la señora E.D.D., en su calidad de madre de la demandante solicito el equivalente a 80 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la nulidad simple del acuerdo 081….….……………………………………...…...$55.156.320.

Para la señora V.Y.S.D., en su calidad de hermana de la demandante solicito el equivalente a 60 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la nulidad simple del acuerdo 081…………………………………….$41.367.240.

Para el señor O.J.S.D., en su calidad de hermano de la demandante solicito el equivalente a 60 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la nulidad simple del acuerdo 081……………………………..…….$41.367.240.

Para el señor G.A.S.D., en su calidad de hermano de la demandante solicito el equivalente a 60 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la nulidad simple del acuerdo 081……………………………..…….$41.367.240.

Para la señora M.F.B.D., en su calidad de hermana de la demandante solicito el equivalente a 60 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la nulidad simple del acuerdo 081…………………………………….$41.367.240.

Para el señor J.C.R.P., en su calidad de esposo de la demandante solicito el equivalente a 60 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la nulidad simple del acuerdo 081……………………………..…….$41.367.240.

CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las demandadas a pagar POR CONCEPTO DE PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN O FISIOLÓGICO las siguientes sumas de dinero:

Para la señora LUZ E.B.D. en calidad de víctima directa solicito el equivalente a 80 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la nulidad simple del Acuerdo 081 (11 de abril del 2015)………………………………….…..($51.548.000).

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente:

Que mediante Resolución No. 619 de 1997, la señora L.E.B.D. fue nombrada en propiedad por el Concejo Municipal de Santiago de Cali en el cargo de Operadora de Conmutador y tomó posesión de este el 17 de febrero de 1997, el 26 de febrero de 1998 fue nombrada en el sistema de carrera administrativa.

Por Oficio del 6 de julio del 2001, el Presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali le comunicó a la señora L.E.B.D. que el cargo que venía desempeñando como operadora de conmutador había sido suprimido de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo Municipal 081 de 2001 y que dicha supresión se haría efectiva a partir del 9 del mismo mes y año. En el referido oficio se consignaron las alternativas por las que podía optar por estar inscrita en el escalafón de la carrera administrativa

La Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas, en ejercicio de la acción de simple nulidad, demandó el Acuerdo Municipal 081 de 2001, proceso que fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en providencia del 21 de marzo 2013, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada y el 27 de abril de 2015 la Sección Segunda de esta Corporación la revocó y declaró la nulidad del referido acuerdo.

En atención a lo anterior, mediante petición del 26 de octubre de 2016, la señora L.E.B.D. solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que la desvinculó del Concejo Municipal, ante lo cual la entidad demandada despachó negativamente lo pedido por considerar que en el asunto existía una situación consolidada que estuvo amparada por la presunción de legalidad.

Que como el Acuerdo Municipal 018 perdió sus efectos jurídicos por la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2015, la desvinculación de la señora L.E.B.D. se tornó ilegal e injusta y, por tanto, le produjo a ella y su familia perjuicios de orden material y moral que deben ser indemnizados.

2. trámite de segunda instancia

La demanda así formulada, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de 24 de agosto de 2017, por considerar que: i) no se había precisado si luego de la supresión del cargo de la señora L.E.B.D. se expidió otro acto administrativo referente a su situación particular y, ii) no se indicó la opción elegida por la demandante entre la indemnización legal o el tratamiento preferencial para ser incorporada a un nuevo empleo, a las que tenía derecho, por estar inscrita en el sistema de carrera administrativa (f. 113-114 c-1).

La parte actora allegó memorial con el que pretendió cumplir con los requerimientos realizados por el a quo y en el que manifestó que posterior a la expedición del O ficio del 6 de junio de 2001 no fue proferido otro acto administrativo porque este resolvió de manera definitiva la situación de la ahora demandante . Por otra parte, presentó la R esolución No. 264 de julio 27 de 2001 de la cual se desprendía que la demandante había optado por la indemnización establecida en el artículo 137 del Decreto 15725 de 1998 (f. 116-117 c-1).

3. La providencia apelada

Mediante providencia de 3 de octubre de...

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