Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00877-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412365

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00877-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00877-01(56420)

Actor: D.C.G.F. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a decidir la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante, con fundamento en que los señores A.F.R. y J.D.E.V. fueron presuntamente ejecutados extrajudicialmente por varios miembros del Ejército Nacional.

CONSIDERACIONES

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este pueda alterarse el turno, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

La norma citada también estableció que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece que puede alterarse el turno para proferir sentencias, en los siguientes eventos: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.

Según lo señalado por la parte actora, los señores A.F.R. y J.D.E.V. fueron reportados por miembros del Ejército Nacional como integrantes de un grupo armado al margen de la ley y dados de baja durante un combate ocurrido en zona rural del municipio de Dadeiba-Antioquia, el 21 de junio de 2006, a pesar de que nunca pertenecieron a grupos irregulares ni vivieron en la región donde fueron hallados sus cadáveres.

La ley establece la prelación de fallo cuando se presentan casos de violaciones de derechos humanos, pero señala que dichas transgresiones deben tener el calificativo de “graves” para conceder tal prerrogativa.

Tratándose de “graves” violaciones de derechos humanos la Organización de las Naciones Unidas señala que se entenderá como tales, entre otras: la esclavitud, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, la tortura, la desaparición forzada, las detenciones arbitrarias, el genocidio.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sostenido que las ejecuciones extrajudiciales son constitutivas de violaciones graves de derechos humanos:

Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional...

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