Sentencia nº 27001-23-31-000-2010-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412393

Sentencia nº 27001-23-31-000-2010-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 27001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00102 - 01(44928) A

Actor: G.A.P.M. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima como hecho exoneratorio de responsabilidad del Estado. / Restrictor: Legitimación en la causa - Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad - Presupuestos de la responsabilidad del Estado- El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó el 25 de mayo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 13 de agosto de 2010, a través de apoderado judicial, así:

GRUPO FAMILIAR 1: G.A.P.M., Y.G.P.V., J.A.P.Z., A.G.M. de M., A.G.M.S.M., L.C.O.M., G.O.M. y A.O.M..

GRUPO FAMILIAR 2: O.E.M.G., D.A.M.G., L.J.G.H., M.M.G. de Manco, J.O.M.G., E.A.M.G., y M.A.M.G..

GRUPO FAMILIAR 3: L.A.G.V., J.L.G.M., K.J.G.M., Y.G.M.M., M.E.V.M., E.V.M., A.C.G.V., D.G.M., A.P.G.V., y W.V.G.V..

Solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación -Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores: G.A.P.M., O.E.M.G. y L.A.G.V.. En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios causados, de la siguiente manera:

Perjuicios morales:

Grupo Familiar 1

Monto

A favor de

100 SMLMV

Gabriel Antonio P.M.

90 SMLMV

Y.G.P.V.

90 SMLMV

J.A.P.Z.

90 SMLMV

A.G.M. de M.

80 SMLMV

A.G.M.S.M.

80 SMLMV

L.C. Obregón Martínez

80 SMLMV

G.O.M.

80 SMLMV

A.O.M.

Grupo Familiar 2

Monto

A favor de

100 SMLMV

Oscar Eduardo M.G.

80 SMLMV

L.J.G.H.

80 SMLMV

D.A.M.G.

80 SMLMV

M.M.G. de Manco

80 SMLMV

J.O. M.G.

80 SMLMV

E.A. M.G.

80 SMLMV

Mario Adolfo M.G.

Grupo Familiar 3

Monto

A favor de

100 SMLMV

L.A.G.V.,

80 SMLMV

Y.G.M.M.

80 SMLMV

J.L. Gamboa Murillo

80 SMLMV

K.J.G.M.

80 SMLMV

M.E.V.M.

80 SMLMV

E.V.M.

80 SMLMV

D.G. Mena

80 SMLMV

A.C.G.V.

80 SMLMV

A.P. G.V.

80 SMLMV

Juan Carlos G.V.

80 SMLMV

W.V.G.V.

Daño a la vida en relación:

Monto

A favor de:

100 SMLMV

Gabriel Antonio P.M.

100 SMLMV

Oscar Eduardo M.G.

100 SMLMV

Luis Albeiro G.V.

Perjuicios materiales:

Modalidad

Monto

A favor de

Lucro cesante

Cincuenta millones de pesos ($50.000.000)

Gabriel Antonio P.M.

Lucro cesante

Sesenta millones de pesos ($60.000.000)

Oscar Eduardo M.G.

Lucro cesante

Cincuenta millones de pesos ($50.000.000)

Luis Albeiro G.V.

Daño emergente

Quince millones de pesos ($15.000.000)

Gabriel Antonio P.M.

Daño emergente

Quince millones de pesos ($15.000.000)

Oscar Eduardo M.G.

Daño emergente

Quince millones de pesos ($15.000.000)

L.A.G.V.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

Para el año 2005, los señores O.E.M.G., L.A.G.V. y G.A.P.M. eran miembros adscritos al Batallón de Infantería “A.M.F.” de Chocó, en calidad de soldados profesionales.

El 2 de febrero de 2005, el Grupo Atacador Cuatro del Batallón de Infantería “A.M.F., en ejercicio de la operación “Emperador” en cabeza del CT F.A.B.D., sostuvieron un enfrentamiento y cruce de disparos con presuntos miembros de un grupo al margen de la ley, y como consecuencia de lo anterior, resultaron muertos los señores E.J.O.C. y O.E.M. por impactos de proyectil de armas de fuego.

La Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de la Fiscalía, mediante Resolución del 15 de septiembre de 2005 decretó la apertura formal de la investigación, ordenando recepcionar la indagatoria de los señores O.E.M.G., L.A.G.V. y G.A.P.M.. Luego, mediante providencia del 20 de febrero de 2006, la Fiscalía Primera de esa misma unidad impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los prenombrados, por el delito de homicidio agravado.

Posteriormente, la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, en proveído del 19 de agosto de 2006, profirió resolución de acusación en contra de los sindicados por la presunta autoría en el delito de homicidio agravado. Seguidamente en etapa de juzgamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó dictó sentencia del 8 de agosto de 2008, en la que resolvió absolver a los señores O.E.M.G., L.A.G.V. y G.A.P.M., en aplicación del principio in dubio pro reo, al encontrarse irregularidades de la Fiscalía en la valoración de los medios probatorios que sustentaron la detención preventiva y la acusación.

3. El trámite procesal

El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó admitió la demanda y notificada la Rama Judicial, dio respuesta al escrito demandatorio; oponiéndose a todas las pretensiones; arguyendo que la actuación de la entidad se realizó conforme al ordenamiento jurídico vigente, sin que existiera error judicial de su parte, además que todas las actuaciones que mantuvieron la privación de la libertad de los tres sindicados fueron realizadas por la Fiscalía General de la Nación. No obstante lo anterior, las medidas de aseguramiento fueron proferidas conforme a los requisitos legales.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, una vez notificada, presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a todas las pretensiones, alegando para ello que el actuar de la entidad se realizó conforme al marco constitucional y legal existente, de acuerdo a las funciones que tenía asignadas. Así mismo, expuso que fueron absueltos por la aplicación del principio del in dubio pro reo, y no por las causales legales que configuran la privación injusta de la libertad.

Seguidamente, se hizo el decreto y la práctica de pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovechó sólo la demandada Fiscalía General de la Nación para reiterar los argumentos expuestos.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 25 de mayo de 2012, decidió negar las súplicas de la demanda, por considerar que se encontraba acreditada la culpa exclusiva de la víctima, ya que las conductas de las tres víctimas fueron las que los llevaron a ser investigados y privados de la libertad.

Resultó acreditado para el Tribunal que los señores O.E.M.G., L.A.G.V. y G.A.P.M. estuvieron en el lugar de los hechos la noche en que encontraron muertos a los señores O.C. y E.M.; por lo cual la medida de detención preventiva que soportaron los tres demandantes no fue injusta ni con violación al ordenamiento jurídico vigente.

5. El Recurso de Apelación

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante quien refirió en su escrito, que la decisión del Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial para la privación injusta, puesto que los tres demandantes fueron absueltos por la aplicación del principio del in dubio pro reo; acreditándose de esa forma los elementos de la responsabilidad de las entidades demandadas.

Dicho recurso fue admitido en providencia del 24 de septiembre de 2014, luego se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores:

GRUPO FAMILIAR 1: G.A.P.M. (victima); J.A.P.Z. y Y.G.P.V. (hijos); A.G.M. de M. (madre); A.G.M.S.M., G., L.C. y A.O.M. (hermanos).

GRUPO FAMILIAR 2: O.E.M.G. (víctima); D.A.M.G. (hija); L.J.G.H. (compañera permanente); M.M.G. de Manco (madre); J.O., E.A. y M.A.M.G. (hermanos).

GRUPO FAMILIAR 3: L.A.G.V. (víctima); J.L. y K.J.G.M. (hijos); Y.G.M.M. (compañera permanente); M.E.V.M. y D.G.M. (padres); E.V.M., A.C.G.V., A.P. y W.V.G.P. (hermanos).

Todos los anteriores, quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles de nacimiento.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las fiscalías seccionales en vigencia de la Ley 600 de 2000 y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

2. Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad.

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados...

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