Sentencia nº 41001-23-31-000-2009-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412417

Sentencia nº 41001-23-31-000-2009-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 41001-23-31-000-2009-00012-01(46976)

Actor: GABRIEL UNI LOSADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA )

Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia por encontrarse acreditada la privación injusta de la libertad con ocasión de la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación. / Restrictor: Aspectos procesales - Legitimación en la causa / caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad / Unificación Jurisprudencial sobre liquidación de perjuicios morales.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. el 22 de noviembre de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 1 de diciembre de 2008 a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, por G.U. Losada (víctima directa), N.G.S., J.U.G., A.U.O., N.U.O., R.A.U.G., Á.U.V., y R.L.F.; solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor G.U. Losada; y en consecuencia, solicitaron se condene al pago de los perjuicios ocasionados, así: (i) por perjuicios materiales lo que resulte probado en el proceso, en lo referente a: ingresos dejados de percibir, gastos en la defensa del proceso penal, gastos de transporte de los familiares y otras erogaciones; (ii) por perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes, la suma de 100 SMLMV.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El 10 de marzo de 2006 se instauró la denuncia No. 220 por parte del señor A.A.V. ante el CTI de la Fiscalía de Pitalito, en contra del señor G.U. Losada por lesiones causadas con arma de fuego. Razón por la cual, la Fiscalía 26 Seccional mediante proveído del 21 de marzo de 2006 ordenó abrir investigación previa.

Posteriormente, el 14 de diciembre de 2006 se dispuso la apertura de instrucción y se libró orden de captura en contra del señor G.U. Losada; no obstante, al no ser posible la comparecencia del sindicado al proceso, se le vinculó como persona ausente el 8 de febrero de 2007, procediéndose entonces a designárle un defensor de oficio.

En providencia del 13 de febrero de 2007, se resolvió la situación jurídica del imputado y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Finalizada la etapa investigativa, se profirió resolución de acusación calendada el 9 de julio de 2007, en contra del señor U. Losada por los delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, siendo recluido en centro carcelario el 3 de septiembre de 2007.

A su turno, el 18 de junio de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito profirió sentencia absolutoria, toda vez que existían dudas en materia probatoria la cuales debían ser resueltas a favor del procesado en virtud del principio del in dubio pro reo; por consiguiente se revocó la medida de aseguramiento y se le concedió la libertad provisional.

Sin embargo, la apoderada de la parte civil impugnó el fallo de primera instancia, conociendo del mismo la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Huila, quien en providencia de 8 de agosto de 2008, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no había mérito probatorio suficiente para endilgar responsabilidad penal.

3. El trámite procesal

Una vez admitida la demanda, se procedió a notificar a las entidades demandadas. La Rama Judicial, presentó contestación, alegando en su defensa que las actuaciones de la Fiscalía habían sido realizadas conforme a las potestades otorgadas en el ordenamiento jurídico vigente, y que al dictarse medida de aseguramiento se cumplieron los requisitos legales establecidos que son diferentes a los necesarios para proferir la sentencia condenatoria. Además, propuso las excepciones inexistencia de perjuicios, falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las actuaciones que llevaron a la privación del señor U.L. eran atribuibles a la Fiscalía General de la Nación.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda; oponiéndose a todas las pretensiones, arguyendo como defensa principal, que las actuaciones estuvieron dentro de sus facultades constitucionales y legales.

Finalmente, se profirió auto que dio apertura al periodo de pruebas, y luego se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por las partes y el Ministerio Público para reiterar los argumentos expuestos.

4. La Sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Se encontró demostrado que existió el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor G.U. Losada desde el 3 de septiembre de 2007 al 19 de junio de 2008, el cual resultaba atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, toda vez que la privación fue injusta al ser absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo, adicionalmente explicó que no se configuró el hecho de un tercero, porque aunque una persona denuncie a otra, el ente investigador es quien tiene la carga de acreditar y corroborar la información suministrada en la denuncia.

5. El Recurso de Apelación

Contra lo así decidido la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, reiterando el argumento de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones que llevaron a la privación de la libertad eran de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la Ley 600 de 2000. Además, alegó que podía existir culpa exclusiva de la víctima derivada de la no interposición de recursos dentro del proceso penal en contra de la medida de aseguramiento.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, también interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocara el fallo de primera instancia, bajo el argumento según el cual, no se acreditó la falla del servicio, toda vez que su actuación se surtió dentro de las facultades legales y constitucionales que le asisten.

Admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por la Rama Judicial para reiterar los argumentos del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantesG.U. Losada, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado por, N.G.S. (cónyuge), J.U.G., R.A.U.G. (hijos), R.L.F. (madre), A.U.O., N.U.O., Á.U.V. (nietas), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000 y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Huila Sala Penal de Decisión, en etapa de juicio, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

1.2. Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla...

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