Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412421

Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo del dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 44001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00009 - 01(43980)

Actor: CESAR ENRIQUE HERRERA ESTRADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se accede parcialmente a las pretensiones / Restrictor: Aspectos procesales/ Legitimación en la causa -Caducidad de la acción - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado- El derecho a la libertad individual- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad -Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira el 29 de febrero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 4 de diciembre de 2008 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, los señores C.E.H.E. en calidad de víctima directa, A.E.Q.P., actuando en calidad de compañera permanente de este, C.L.H.Q., actuando en calidad de hijo de aquel, los señores F.H.L. y A.I.E. de Herrera, en calidad de padres de la víctima directa y los señores J.C.H.E. y A.M.H.E., actuando en calidad de hermanos de aquel, mayores de edad, solicitaron que se declarara que la demandada es responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor C.E.H.E. y, en consecuencia, que sea condenada al pago de las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante la suma de $910.000.oo.

- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa, su esposa e hijos; 50 SMLMV para cada uno de los padres; y 30 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos.

- Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 50 SMLMV para la víctima directa; y 30 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

Dentro de la investigación que la Fiscalía Segunda (2ª) Seccional de Maicao, seguida por la muerte del señor M.A.B.R., se escuchó en ampliación de denuncia a las señoras Y.A.D. y Leinis de J.D.G., quienes insistieron en que el responsable de su asesinato había sido el señor C.E.H.E., a quien se le dictó orden de captura, y se ordenó su vinculación a través de indagatoria.

Una vez capturado por funcionarios del C.T.I. con funciones de policía judicial el 17 de abril de 2006, fue tomada su indagatoria, y mediante auto del 27 del mismo mes y año la Fiscalía Tercera (3ª) Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao, profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto responsable del delito de homicidio en la humanidad del señor M.A.B.R..

No obstante, esta decisión fue apelada por la parte afectada, siendo revocada por la Fiscalía Primera (1ª) Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, mediante proveído del 5 de julio de 2006, y se ordenó su libertad inmediata.

Posteriormente, el día 4 de diciembre de 2006 la Fiscalía Tercera Seccional de Maicao de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, al calificar el mérito del sumario, resolvió precluir de toda investigación penal al hoy accionante por el delito de homicidio perpetrado sobre el señor B.R., al considerar que no existió “la más mínima prueba que apunte a demostrar la responsabilidad del encartado en la occisión del señor MARCO ANTONIO BLANCO”.

Así las cosas, manifestó el libelista en la demanda que su poderdante permaneció privado injustamente de la libertad, por el término de setenta y ocho (78) días, es decir, por dos (2) meses y dieciocho (18) días, derivándose múltiples perjuicios tanto inmateriales como materiales a los demandantes.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificada la entidad demandada de la existencia del proceso, dio respuesta al escrito demandatorio, señalando con relación a los hechos que se atiene a lo probado dentro del proceso. De otro lado, frente a las pretensiones, propuso como medio exceptivo “la Culpa determinante de un tercero”, toda vez que la investigación penal se sustentó en las declaraciones de las señoras Y.A.D. y Leinis de J.D.G., las cuales no lograron ser corroboradas con el acervo probatorio recopilado en el mismo; de igual manera, propuso como excepción la que denominó “culpa de la víctima”, la cual radicó en que “(…) al crear un escenario como el altercado con sus vecinos (con el occiso y sus familiares), y llevado al punto de lanzar amenazas, que inicialmente lo señalan como posible autor del homicidio de M.A.B. RAMOS (…)”, y en consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

Decretadas y practicadas las pruebas se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, el Colegiado afirmó que el régimen de responsabilidad bajo el cual se estudiaría el presente caso sería el de la falla del servicio, por lo cual se analizaría si la medida de aseguramiento cumplió con lo que la norma adjetiva le exigía respecto a su imposición.

De esta manera, y luego de un estudio realizado a las piezas probatorias que reposan en el expediente, determinó que la privación de la libertad sufrida por el actor no podría considerarse injusta, dado que el proveído que decidió imponer medida de aseguramiento, a su consideración estuvo acorde a lo exigido por la normatividad vigente al momento de ocurridos los hechos; respecto a este punto indicó:

“(…) Por todo lo anterior considera la Sala que la Medida de Aseguramiento consistente en detención preventiva contra el actor, en primer lugar reunía los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 vigente para la época que ocurrieron los hechos, que exigía por los (sic) menos dos indicios graves de responsabilidad, y en segundo lugar dicha medida era procedente, ya que la pena para el delito que se le acusaba -Homicidio- superaba los cuatro años de prisión, lo que demuestra que la medida interpuesta por el ente acusador contra el actor estaba totalmente acogida a derecho (…)”

Por lo anterior, el A quo consideró que no se encontraba demostrada la falla del servicio en su actuación, y que no podría darse aplicación al régimen de la privación injusta de la libertad desarrollada por el Consejo de Estado.

Así las cosas, ante la ausencia de la antijuricidad del daño, se negaron las pretensiones de la demanda; por otro lado, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado de culpa determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones.

Afirmó el apoderado de la parte actora, que el caso en concreto ha debido ser estudiado bajo el régimen de la responsabilidad objetiva y no a la luz de la falla del servicio, es decir, de la responsabilidad subjetiva.

Bajo esta línea, argumentó que la prosperidad de sus pretensiones deviene del carácter injusto de la privación sufrida por el actor, el cual se concretó cuando se precluyó la investigación a su poderdante por la “falta de prueba demostrativa de la responsabilidad del encartado, debido a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que obraba a favor del actor, aplicando el principio de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio, principio este que es una consecuencia lógica del Estado Social del Derecho que se basa en la libertad del individuo”.

De manera que, la responsabilidad del Estado por privación injusta se deriva precisamente de la carga que tiene la administración de desvirtuar la presunción de inocencia del detenido, “quien no tiene el deber jurídico de padecer la ineficiencia del Estado en materia de la investigación del delito”.

En conclusión, solicitó que se revocara la totalidad de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se concedan cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de su demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes C.E.H.E., en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado por C.L.H.Q. (hijo), los señores F.H.L. y A.I.E. de H., (padres) y los...

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