Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412425

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

C onsejero ponente : JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-26-000-2010-00312 - 01(42618)

Actor: L.E. DE LA ROSA MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al no probarse los elementos constitutivos de la falla en el servicio. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad - Presupuestos de la responsabilidad del Estado- El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - La responsabilidad al Estado por Error Jurisdiccional - El daño antijurídico en el evento de error judicial - La imputación del daño en los eventos de error judicial.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 4 de agosto de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el día 19 de mayo de 2010, por L.E. De la R.M. como víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores W.D. De la Rosa Bocanegra, K.E. De la Rosa Muñoz, E.C. De la Rosa Muñoz y L.S. De la Rosa Ortiz; y por M.E. De la Rosa Bocanegra como su hijo, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial solicitando que se declarara que las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por el proceso penal que sin fundamento de derecho vinculó y mantuvo vinculado al señor L.E. De la Rosa, aun cuando la acción penal ya había prescrito”; y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de éstos, discriminándolos así:

Por perjuicios morales, la cantidad de 200 SMLMV a favor de la víctima directa; 200 SMLMV para cada uno de sus cinco hijos.

Por perjuicios materiales, el demandante los hizo consistir en lo siguiente: en su condición de directo perjudicado: $154.500.000.oo; por lucro cesante-salarios dejados de percibir: $123.000.000.oo; más gastos generados por el proceso a cargo (daño emergente): $30.000.000”.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así:

Mediante auto del 26 de febrero de 2001, la Fiscalía General de la Nación abrió indagación preliminar en contra del señor L.E. De la Rosa Morales por el punible de cohecho por dar u ofrecer.

El día 21 de marzo de 2001, se profirió apertura de la investigación en su contra y en esa misma fecha se le escuchó en indagatoria, al tiempo que se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a la libertad provisional, que fue revocada mediante resolución del 2 de agosto de 2001.

Posteriormente, el día 7 de diciembre de 2001 la Fiscalía Setenta Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del accionante; decisión que fue confirmada mediante providencia del 23 de agosto de 2002.

Manifestó el demandante que en la etapa de juicio, el expediente permaneció al despacho del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 23 de febrero de 2006, cuando se profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de cohecho por dar u ofrecer, imponiéndosele la pena principal de 40 meses de prisión y multa equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.

La sentencia condenatoria fue objeto de recurso de apelación, siendo confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Pereira mediante providencia de 12 de junio de 2007.

Señaló, que la defensa del actor solicitó al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá que se le reconociera y declarara la prescripción de la acción penal a su favor, ante lo cual el despacho procedió a negarla.

El día 13 de febrero de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción y la cesación del procedimiento penal a favor del señor L.E. De la Rosa Morales.

Adujo el demandante que estuvo privado de la libertad por espacio de un día (1) y nueve (9) horas y permaneció vinculado al proceso desde el día de su captura hasta el 28 de febrero de 2008.

3. El trámite procesal

Admitida que fue la demanda mediante auto del 10 de junio de 2010 y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, éstos procedieron a darle respuesta al escrito demandatorio, solicitando las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas las pruebas mediante auto de 16 de septiembre de 2010 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencia del 4 de agosto de 2011, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que a la luz de los artículos 65, 66, 67 y 69 de la Ley 270 de 1996, se tenía que el presente caso debía estudiarse bajos los presupuestos del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Sobre el primero señaló que, en el expediente no obraba la decisión a la que el demandante atribuía la configuración de un error judicial y que, por lo tanto, debían estudiarse las demás providencias allegadas al proceso. Así, se tenía que en ninguna de ellas se realizó un examen acerca de la prescripción de la acción penal, y que, en todo caso, tampoco en ellas se hubiese podido declarar la prescripción aducida, puesto que de conformidad con el auto proferido el día 13 de febrero de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrió el día 23 de agosto de 2007, es decir, en una fecha posterior a la emisión de las providencias judiciales que decidieron sobre la situación jurídica del accionante, en las que se le condenó por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

De lo anterior, concluyó que no existía dentro del plenario ninguna decisión judicial donde conste el presunto error judicial, procediendo a analizar el sub lite bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Al respecto manifestó que, si bien se reconocía que la operancia de la prescripción de la acción penal constituía una sanción para el aparato jurisdiccional por no haber puesto fin a una actuación dentro de los términos procesales previstos por el legislador, el hecho, por sí sólo, no bastaba para imputar la falla en el servicio de la administración de justicia, pues se tornaba necesario acreditar que la tardanza en la decisión respectiva, se dio por una dilación injustificada imputable al operador judicial.

Sobre el caso concreto concluyó que, no era posible llegar a la conclusión de responsabilidad del Estado al configurarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que, si bien al proceso habían sido allegadas las decisiones proferidas contra el actor en la etapa de juzgamiento, consistentes en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia y el auto proferido por la Corte Suprema de Justicia en el trámite del recurso de casación penal mediante el cual se declaró la prescripción de la acción penal, no se aportó la totalidad de la actuación procesal surtida en la etapa de juzgamiento, situación que impedía determinar con certeza el porqué de la demora en proferirse sentencia definitiva del procedimiento penal en primera y segunda instancia, y si la actividad desplegada por los recurrentes o por terceros incidió o no de forma directa en el tiempo en que tardó en ponerse fin al proceso penal.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, solicitando que se revocara el fallo recurrido y se accediera a las pretensiones de la demanda, manifestando no compartir los argumentos esbozados por el A quo para negar las pretensiones de la demanda, pues las valoraciones realizadas en la providencia recurrida, no corresponden a la realidad fáctica ni jurídica existente en el proceso, tanto así que el Ministerio Público solicitó se accedieran a las pretensiones de la demanda por encontrar demostrado el error judicial y el daño antijurídico por parte de la administración de justicia”.

Agregó que, en el presente caso era evidente la configuración de un error judicial, puesto que si bien la sentencia penal de primera instancia fue proferida antes de configurarse la prescripción, esta no se encontraba en firme ya que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue decidido en contra del demandante; entonces, al ser revocadas las sentencias que determinaban la aplicación de una condena en contra del señor De la Rosa, contrariando los preceptos legales en la razón a una errada interpretación, en cuanto al término aplicable para la configuración de la prescripción, se genera el error judicial”.

Añadió que, en el caso concreto se configuró un daño antijurídico, debido a que si se decretaba la prescripción de la acción y se ordenaba una cesación de procedimiento el enjuiciado tenía la prerrogativa del restablecimiento de sus derechos, obligación que, en el sub lite, se encontraba a cargo...

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