Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03398-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03398-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03398-00(AC)

Actor: W.A.R.Q.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por W.A.R.Q. contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria y Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales originada en los fallos proferidos el 22 de junio de 2016 y 1º de noviembre de 2017, respectivamente, mediante los cuales fue sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I - ANTECEDENTES

I.1.- La acción. El ciudadano W.A.R.Q., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, igualdad, libertad de escogencia de profesión u oficio y al principio de presunción de inocencia, vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,con ocasión de las providencias proferidas en el proceso disciplinario radicado bajo el nro. 2015-00415-01.

I.2.- Hechos

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de M., a través de auto de 19 de marzo de 2015, ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara al actor por haber presentado un contrato de promesa de compraventa que celebró con el señor F.J.H.M., con el cual pretendía ser reconocido como titular de sus derechos procesales.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima avocó conocimiento y programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de septiembre de 2015, la cual fue asistida por una defensora de oficio, debido a que el actor fue emplazado y declarado persona ausente. La audiencia continuó el 11 de febrero de 2016 y se formularon cargos por infracción del artículo 28, numeral 8, y 35, numeral 1, de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007, «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado».

3. Los cargos se sustentaron en que al examinar los contratos de prestación de servicios y compraventa allegados por el profesional del derecho al Juzgado en el que adelantaba el proceso de declaración de pertenencia, se pudo detectar que el profesional del derecho le estaba cobrando a su cliente, que es una persona no letrada y de avanzada edad (81 años), el 30% del valor del predio objeto del litigio, además de la suma de $20.000.000 como gastos procesales, con lo cual pretendía apropiarse de la totalidad del bien.

4. Por los anteriores hechos, el 22 de junio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decide sancionar al actor con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 34, literal g) y 35 numeral 1º de la Ley 1123.

5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 1º de noviembre de 2017, confirmó la decisión apelada y denegó el incidente de nulidad formulado por el disciplinado.

I.3. Fundamentos de la solicitud

Alega el accionante que los falladores de instancia apreciaron en indebida forma el negocio jurídico celebrado con su cliente, el señor F.J.H.M., desconociendo que este era conocedor del objeto de dicho negocio, en el cual, por cierto, el abogado asumió el riesgo total por la enajenación de los derechos litigiosos y le pagó la suma de $2.000.000. Que el señor H.M. lo indujo en error al venderle un predio del cual no era poseedor y posteriormente indujo en error al juez de conocimiento, buscando que se admitiera una demanda de prescripción extraordinaria, en la que pudo constatar que la propietaria inscrita siempre ha ejercido la tenencia, uso y usufructo del predio. Que inclusive el quejoso le habría instaurado una demanda laboral a la titular del derecho de dominio del bien, porque ésta lo dejó «al cuidado de la casa», demanda que no prosperó por «atipicidad». Que, también el quejoso indujo en error al Consejo Seccional de la Judicatura amparándose en una supuesta condición especial frente al abogado, por tratarse de una persona de la tercera edad.

Menciona que, en la actualidad cursa una investigación penal contra el señor H.M. por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal e invasión de tierras, puesto que el señor aparenta una condición de debilidad, pero en realidad es una persona con amplia experiencia en los negocios y conocedor de la naturaleza de los procesos de adquisición por posesión. En este sentido, enfatiza en que los jueces adoptaron la decisión bajo un error inducido.

Expone que, las providencias en cuestión adolecen de los defectos sustantivo y procedimental, lo cual sustenta señalando que la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión no podía imponerse junto con la multa, según lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-884 de 2007, por lo que estima que también se incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

Afirma que, el defecto sustantivo endilgado se produce por la indebida interpretación del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123, que establece como falta el «cobro excesivo de honorarios», por cuanto se confunde la negociación del derecho de posesión con el contrato de prestación de servicios, aunado al hecho de que el actor asumió los gastos del proceso de pertenencia.

Sostiene que, el mencionado defecto también se materializó en la errónea interpretación del artículo 45, literal b), numeral 2, de la Ley 1123, en razón a que no se tuvo en cuenta el criterio de atenuación de la sanción disciplinaria, consistente en «haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios». Ello, aduciendo que el beneficio que intentó obtener el disciplinado no fue por «iniciativa propia», por cuanto se hizo después de dictada la sentencia, lo que resulta ser una interpretación caprichosa del fallador de lo que se entiende por iniciativa propia.

Agrega que, se faltó al debido proceso, al decidir la acción disciplinaria fuera de los términos previstos en la Ley 1123; no decretar la nulidad impetrada; y denegar la práctica de los testimonios decretados.

I.4. Pretensiones

«PRIMERA: Que se revoque la sentencia de primera y segunda instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado W.A.R.Q., dejándolas sin efecto.

SEGUNDA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, al trabajo, al buen nombre y a la honra, vulnerados al abogado W.A.R.Q. y que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario desde la audiencia de juzgamiento adelantada el 22 de marzo de 2016, a fin de que la actuación se rehaga respetando los derechos fundamentales conculcados, escuchando en versión libre al profesional mencionado y a los testigos H.R. y E.D..

TERCERA: Que se dejen sin validez las sentencias de fecha 22 de junio de 2016, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual se sancionó, en primera instancia, al abogado W.A.R.Q., con exclusión del ejercicio de la profesión de abogado y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de fecha 1º de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se confirmó la primera de éstas.

CUARTA: Que se decrete la nulidad de esta providencia del 22 de junio de 2016, en virtud de ser irregular por imponer doble sanción, como en este caso en particular el magistrado a quo determina imponer una sanción de exclusión del ejercicio de la profesión de abogado e impone una sanción de multa de 50 salarios mínimos mensuales vigentes, desconociendo lo establecido por la corte constitucional en la sentencia C-884 de 2007, porque esta sanción no cabe cuando se impone la de exclusión.

QUINTA: Que se libren las comunicaciones correspondientes, con el fin de hacer cesar los efectos de las decisiones invalidadas.”

II. ACTUACIÓN PROCESAL

II. 1. Admisión.

Mediante proveído de 22 de enero de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima).

II.2. Contestación.

La SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (folio 55) solicitó que se denegara el amparo solicitado, alegando que la decisión estuvo debidamente sustentada en las normas aplicables y en las pruebas allegadas al proceso, para lo cual se remite a lo señalado en el texto de la sentencia cuestionada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En ejercicio de la presente acción, se pretende dejar sin efecto las sentencias de 22 de junio de 2016 y 1º de noviembre de 2017, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,respectivamente, por medio de las cuales se sancionó al actor con exclusión del ejercicio de la profesión de abogado y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo...

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