Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00171-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412441

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00171-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2013 - 00171 - 00(0415-13)

Actor: CÁMARA DE REPRESENTANTES, EN LESIVIDAD

Demandad o: CÁMARA DE REPRESENTANTES

Tema: Prima Técnica

Decisión: Se declara la nulidad de varias disposiciones contenidas en la Resolución MD 1101 de 2010, «Por la cual se modifica la Resolución MD 2051 de 2004, y se establecen los lineamientos para la asignación y reajuste de la prima técnica en la H. Cámara de Representantes»

----------------------------------------------------------------------------------------------------

La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría para proferir fallo de única instancia.

I. LA DEMANDA

Se trata del medio de control de Nulidad, promovido en lesividad por la Cámara de Representantes, con el propósito de obtener la anulación de su propio acto, que para el caso en concreto, es el siguiente: Resolución MD 1101 de 28 de junio de 2010, proferida por la Mesa Directiva de dicha Corporación, «Por la cual se modifica la Resolución MD 2051 de 2004, y se establecen los lineamientos para la asignación y reajuste de la prima técnica en la H. Cámara de Representantes».

Pese a que en el capítulo de pretensiones de la demanda se solicita la nulidad total del referido acto administrativo, estudiado de manera integral y detallada el texto del libelo demandatorio, observa la Sala que la entidad accionante solo formula censuras, reparos o cargos contra algunos apartes de los artículos 1º, 3º y 7º de la Resolución en comento, los cuales se trascriben a continuación en su tenor literal, subrayándose las expresiones impugnadas:

«Artículo 1°. De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. Tendrán derecho a la asignación de prima técnica los funcionarios que desempeñen cargos y funciones de nivel Directivo, Asesor y Profesional dentro de la planta administrativa de la entidad, siempre que reúnan los requisitos exigidos por la presente resolución y no hayan sido sancionados con suspensión en el ejercicio del cargo conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.».

« Artículo 3º. Criterios mínimos para la asignación de la Prima Técnica . De conformidad con el artículo 3 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, modificado por el artículo 10 del Decreto 1335 de 1999, la prima técnica podrá otorgarse alternativamente por:

Título de formación avanzada y 5 años de experiencia altamente calificada, el cual podrá compensarse por 5 años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo , o

Por evaluación del desempeño a los funcionarios que hayan sido evaluados de acuerdo a la Ley.».

« Artículo 7º. Asignación a nivel profesional . La asignación de prima técnica para funcionarios que ejercen funciones de asesoría y desempeñen los siguientes cargos: Profesional Universitario, Periodista, Médico, Almacenista, Asistentes Administrativos de: Presupuesto, Protocolo, Archivo Legislativo, Control de Cuentas, Gaceta del Congreso, L., Fondo de Publicaciones, Contabilidad, R. de documentos, y demás Despachos adscritos a la mesa directiva, Dirección Administrativa y Secretaría General, se reconocerá de acuerdo a los criterios de ponderación establecidos por esta Resolución .».

Contra los apartes normativos señalados, la Cámara de Representantes formuló el siguiente cargo, censura o reparo:

1.1. DESCONOCIMIENTO DE LOS DECRETOS 1724 DE 1997, 1335 DE 1999, 1336 DE 2003 y 2177 DE 2006

En sustento de este reparo, la accionante señala que la resolución demandada desconoció los referidos decretos, pues, extendió el beneficio de prima técnica a los funcionarios del Nivel Profesional de la planta administrativa de la Cámara de Representantes, mientras que, según afirma, en los mencionados decretos, se establece que sólo los empleados de los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, tendrán derecho a esta prestación.

Así mismo, expone que la resolución demandada también quebranta los decretos señalados al permitir que para obtener el reconocimiento de la prima técnica «por formación avanzada y experiencia altamente calificada», el título de formación profesional avanzada sea homologado por 5 años de experiencia, ya que, según asegura, los anotados decretos, expresamente prohíben esta clase de homologaciones o equivalencias.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En atención a que el medio de control de la referencia fue promovido en lesividad, es decir, contra un acto administrativo expedido por la misma entidad demandante, no hubo contestación a la demanda.

III. AUDIENCIA INICIAL

La audiencia inicial, celebrada el 13 de abril de 2016, se adelantó con el rigor procesal establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y con aplicación de los principios de inmediatez y concentración, entre otros.

En dicha diligencia, el Ministerio Público solicitó que no sólo se estudie la legalidad de los artículos 1º, 3º y 7º de la Resolución MD 1101 de 28 de junio de 2010, sino que se integre la proposición jurídica demandada de manera completa, con el artículo 6º de dicho acto administrativo, que según afirma, también extienden el beneficio de la prima técnica a funcionarios de niveles no contemplados en los Decretos 1724 de 1997, 1335 de 1999, 1336 de 2003 y 2177 de 2006.

El Ministerio Público también solicitó que se estudie la legalidad del parágrafo contenido en el artículo 11 de la Resolución demandada, pues, en su criterio, dicho aparte, al permitir que los funcionarios designados en encargo devenguen la prima técnica, contraría los Decretos 1724 de 1997, 1335 de 1999, 1336 de 2003 y 2177 de 2006, que según su dicho, exigen como requisito para el disfrute de la referida prestación, que el servidor público que la reclama este designado en propiedad.

Sobre el particular, el Despacho sustanciador que dirigió la audiencia señaló que sería en la sentencia, al resolver de fondo, que la Sala se pronunciaría respecto de la petición del Ministerio Público de integrar a la proposición jurídica demandada otros segmentos del acto administrativo demandado.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente proceso.

V. CONSIDERACIONES

Una vez estudiado el concepto de violación expuesto por la entidad demandante, así como la intervención del Ministerio Público en la audiencia inicial, concluye esta Corporación, que previo a resolver de fondo la controversia suscitada en el proceso de la referencia, corresponde analizar la siguiente cuestión previa:

5.1. FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO PARA EXTENDER EL CONTROL DE LEGALIDAD A APARTADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIADO QUE NO FUERON EXPRESAMENTE DEMANDADOS

Uno de los pilares de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el principio de la justicia rogada que limita al juez a resolver solamente respecto de lo pedido en la demanda sin ir más allá, lo que a su vez implica una carga procesal para quien pretenda demandar un acto administrativo, en el sentido de tener que indicar, según lo regulado por el artículo 162.4 de la Ley 1437 de 2011, «las normas violadas y explicar el concepto de su violación».

En diferentes oportunidades el Consejo de Estado ha reafirmado la vigencia y aplicación del principio de justicia rogada, para señalar que no le es permitido al juez de lo contencioso administrativo, confrontar el acto acusado con disposiciones no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos.

Sin embargo, al estudiar la constitucionalidad del artículo 137.4 del derogado Decreto 01 de 1984, que también exigía la indicación de las normas violadas y la explicación del «concepto de violación», la Corte Constitucional, en la sentencia C-197 de 1999, resaltó la necesidad de no extremar el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el punto de restar importancia a la labor interpretativa del juez administrativo dentro del proceso, o menoscabar el principio de prevalencia del derecho sustancial, la garantía de los derechos fundamentales o la supremacía de la constitución y del ordenamiento jurídico.

En ese mismo sentido, el Consejo de Estado también ha sostenido, que sin desconocer el carácter rogado de esta jurisdicción, el juez administrativo también está en la obligación de interpretar las demandas que no ofrezcan la claridad suficiente para poner en marcha el proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia consagrado en la Constitución (artículos 113, 116 y 228) y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (artículo 228 de la C.P.), como también es correlativo al derecho de los particulares de acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P.).

Ahora bien, frente al contencioso de simple nulidad, esta Corporación ha sido enfática en señalar, que «es permitido al fallador entrar a cuestionar el texto completo de una norma, cuando involucre un quebrantamiento persistente e incesante de la legalidad objetiva que aflija a la colectividad, aún cuando solo haya sido demandado un segmento de la misma, toda vez que la finalidad de la referida acción es la de redimir el orden normativo para consolidar de esa manera la estabilidad y uniformidad jurídica de la actividad administrativa.».

Por lo tanto, cuando los apartes demandados de un acto administrativo se hallan íntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre sí todos configuran una proposición jurídica cuya integridad produce unos determinados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR