Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412457

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo del dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 73001-23-31-000-2009-00220-01(43930)

Actor : JOSÉ NINSO MORENO CASTAÑO Y OTROS

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Revoca la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor fue absuelto porque no cometió el hecho. Restrictor: Aspectos procesales - Legitimación en la causa / caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad / Unificación Jurisprudencial sobre liquidación de perjuicios morales.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 02 de septiembre de 2008 por los señores J.N.M.C., M.L.G.S., L.F.M.G., J.A.M.G., Z.A.M.G., L.D.M.G. y C.A.M.T. mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en la cual solicitó que se declarara a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la que fue objeto el actor.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el pago, por concepto de perjuicios materiales, el 50% de la indexación de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que fueron retenidos el 23 de julio de 2002, y el equivalente al subsidio de vivienda que otorga la Policía Nacional a favor de los suboficiales; por concepto de perjuicios inmateriales, en su modalidad de daño moral solicitó el equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales para todos y cada uno de los demandantes; y en la modalidad de daño a la vida de relación se pidió la suma de $80.000.000 para el señor M.C..

2. La Sala sintetiza los hechos que sirven como fundamento de las pretensiones, así:

El señor J.N.M.C. se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional en el municipio de Prado - Tolima. En virtud de una denuncia anónima relacionada con la permanencia de miembros de grupos armados insurgentes en la zona, el homicidio de algunas personas, y la aquiescencia de las autoridades al respecto; se inició investigación penal por los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio, en contra del señor J.N.M.C. y otros.

El señor M.C. fue privado de la libertad, en su contra se profirió resolución de acusación el 16 de abril de 2003 y, finalmente, fue absuelto por el Juzgado Segundo Especializado de Ibagué en sentencia del 28 de junio de 2004, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Penal, en providencia del 7 de septiembre de 2006.

3. El trámite procesal

La demanda fue inadmitida y subsanada por la parte actora; posteriormente fue remitida por competencia - factor territorial al Tribunal Administrativo del Tolima, el cual avocó conocimiento y admitió la demanda. Noticiadas las partes demandadas de la existencia del proceso, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. Oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación; las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 20 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró que no existe responsabilidad atribuible al Estado, pues existían razones serias que permitieron el inicio de la investigación y la consecuente privación de la libertad.

El A quo realizó un análisis del fundamento normativo y el régimen aplicable a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en vigencia de la ley 270 de 1996. Y concluyó:

“[…] La Sala denegará las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que no hay argumento para catalogar como antijurídico al daño que pudo haber sufrido el demandante en virtud de los días que estuvo privado de su libertad, ya que en su caso, la autoridad actuó en forma diligente, no fue arbitraria, subjetiva, ni caprichosa, puesto que existieron elementos de juicio que justificaban el acto, y aunque el proceso penal culminó con una providencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo, no por ello puede aceptarse que la privación de la libertad haya sido injusta, y por lo tanto revista el carácter de indemnizable.”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandada, y en el escrito de apelación la apoderada sostuvo que la sentencia impugnada desconoce el precedente jurisprudencial, argumentando que la posición de esta Corporación en materia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad consiste en que así la preclusión o absolución se haya basado en argumentos diferentes a los eventos contemplados en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, como en este caso, basada en la aplicación del principio del in dubio pro reo; ello no le da carácter de justa a la privación de la libertad.

Para fundamentar lo anterior, el actor transcribió algunos apartes de una jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Continuó haciendo referencia a los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, y concluyó haciendo alusión a los perjuicios que derivaron de la privación injusta de la libertad, y adicionalmente, solicitó el pago de los honorarios de abogado como un daño material en la modalidad de daño emergente.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes J.N.M.C.(.afectado), L.F.M.G., J.A.M.G., Z.A.M.G., L.D.M.G. y C.A.M.T. (hijos); quienes se encuentran legitimados en la causa por activa con los registros civiles de nacimiento.

A su vez, acude al plenario M.L.G.S. en su condición de compañera permanente, cuya calidad se encuentra acreditada con las declaraciones extra proceso rendidas por I.Y.M.G. y M.d.C.S.H., personas cercanas a la víctima directa, quienes son coincidentes en afirmar que M.L.G.S. y el señor J.N.M.C. mantienen una unión marital de hecho.

Asimismo, el dicho de las declarantes es corroborado con el contenido de la diligencia de indagatoria rendida dentro del proceso penal por J.N.M.C., quien manifestó dentro de sus generales de ley que se encontraba “casado” con M.L.G.S., a lo cual se suma el hecho de que dentro de dicha unión nacieron 3 hijas, la mayor de ellas nacida en el año 1992, hechos estos que son indicativos de la existencia de vínculo entre la víctima y la compañera permanente y que la legitima en la causa por activa.

Por otra parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute fue de conocimiento de los entes investigador y juzgador en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, razón por la que la Sala considera que las entidades demandadas están legitimadas en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el...

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