Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-03795-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412477

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-03795-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-42-000-2013-03795-01 ( 0949-16 )

Actor: A.G.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-022-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor A.G.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

Pretensiones

«[…] Primera.- la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10, del 2012/07/04, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional mediante el cual la Entidad negó a la parte demandante el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el decreto 1214 de 1990, título III, artículo 38, en lo relativo a la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al subsidio familiar, ordenados en el artículo 49 del mismo decreto, además de todos los haberes laborales previstos para empleados civiles no uniformados.

Segunda.- Que a título de Restablecimiento del derecho violado se ordene el pago de la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al Subsidio Familiar por cónyuges, compañeros permanentes e hijos, a favor de la parte demandante, desde la fecha su vinculación al Ministerio de Defensa, hasta la fecha de su retiro, actualizado su valor al momento del pago.

Tercera.- En general, que se ordene el pago de todos los demás haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al TITULO III, en particular la prima de alimentación del art. 39, y cesantía liquidada conforme artículos 96 y 102, los tres meses de alta por retiro de los artículos 114 y 115 del decreto 1214 de 1990, haberes estos que no se le pagaron nunca por pertenecer a la planta del Comisionado de Policía.

Cuarta.- Como consecuencia de lo anterior ordenar el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos.

Quinta.- Condenar al giro de los aportes pensionales actualizados, por concepto de estos haberes laborales, al Fondo de Pensiones a que se encuentra afiliada la parte demandante.

Sexta.- El pago de los haberes laborales solicitados se debe liquidar conforme lo dispone el Código Contencioso Administrativo, indexando su valor y generando los intereses moratorios.

Sexta.- (sic) Condena a las costas del proceso para la entidad demandada. […]»

Fundamentos fácticos

«[…] 1. Mediante el Decreto 1214 de 1990, se estableció el régimen prestacional del Ministerio de Defensa Nacional y el de la Policía Nacional, decreto que fija su aplicabilidad (respecto al régimen prestacional) al personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, en la Secretaría General y Fuerzas Militares.

2. Por la Ley 62 de 1993, se creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía.

3. Mediante el Decreto 1810 de 1994, se establece la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía. Este Decreto nació viciado de nulidad por establecer un régimen prestacional discriminatorio para el personal que prestaba sus servicios en la Oficina del comisionado, siendo personal civil del Ministerio de defensa. El decreto fue anulado por el Consejo de Estado, en sus artículos 2 y 3, mediante fallo del (sic).

4. Mediante los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000, 049 de 2003, se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, conservando al Comisionado Nacional para la Policía, como dependiente directo del Despacho del Ministro de la Defensa Nacional.

5. Mi poderdante se vinculó al Ministerio de Defensa en la Oficina del COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA, el día 15 de febrero de 2000, hasta su retiro de la entidad, el día 22 de agosto de 2007.

6. Mediante derecho de petición solicitamos al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 38, en lo relativo a la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al Subsidio Familiar, ordenados en el Artículo 49 del mismo decreto, para cuya cuantificación remitimos en ese entonces al Ministerio la hoja de vida del demandante, en donde constan los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, además de las declaraciones de compañeros permanentes, y los certificados de estudios de los hijos que eran menores de 24 años hasta el retiro, de acuerdo al último decreto 19 anti trámites de enero de 2012, que prohíbe a las entidades pedir documentos que reposen en sus archivos o incluso en otras dependencias de la Administración.

También se pidió el pago de todos los demás haberes laborales a que tienen derecho los empleados civiles no uniformados al servicio de dependencias del Ministerio, y los reajustes correlativos, las cuales fueron negadas mediante el Acto Administrativo contenido el oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10, del 2012/07/04, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional.

7. Para efectos de la cuantificación del subsidio familiar por cónyuge e hijos, nos remitimos a la hoja de vida del demandante, en donde constan los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, además de las declaraciones de compañeros permanentes, y los certificados de estudios de los hijos que sean menores de 24 años, sin perjuicio de los que anexamos a la petición de reconocimiento, y las que anexamos a la presente demanda. En todas las peticiones se solicitó el pago del subsidio familiar por cónyuge, compañero e hijos, y se adujo la respectiva prueba del derecho, por remisión a los archivos de la Entidad, o como documentos anexos a la solicitud. […]»

Decisiones relevantes en la audiencia inicial

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso a folio 106 y CD a folio 109, el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones:

«[…] indica que no hay lugar a excepciones previas que resolver dado que la entidad contestó extemporáneamente […]»

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folio 106 y CD a folio 109, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así:

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] Determinar si al demandante le asiste el derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1214 de 1990 expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades legales previstas en la Ley 66 de 1989, por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, incluyendo dentro de tal reconocimiento la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes contemplados en el citado compendio normativo […]»

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Después de realizar un recuento de la normativa referente a la prima de actividad y subsidio familiar de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía , señaló que el Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, Consejero ponente A.V.R., radicado 0029-2009, declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994 «por el cual se establece la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía», por considerar que el Gobierno Nacional a través de un decreto reglamentario no podía excluir del régimen prestacional de los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2002 al personal civil de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional .

En efecto, indicó que en la citada sentencia se determinó que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional era una dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, sus funcionarios hacían parte del personal civil no uniformado del Ministerio y eran beneficiarios de las prerrogativas contempladas en el Título III del Decreto 1214...

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