Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412481

Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. , ocho (08) de marzo de dos mil dieci ocho (201 8 ).

Radicación número : 66001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00021 - 01(46130)

Actor: LU IS CARLOS SANTA CHICA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN EJECUTIV A DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque se demostró que la ocurrencia de los hechos objeto de investigación no fue producto de la actuación del actor Restrictor: Aspectos Procesales - Legitimación en la causa - Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad / Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia del 15 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la cual resolvió “ Declárese administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el agente L.C.S.C..

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 22 de enero de 2010 - por L.C.S.C. (víctima directa), M.d.S.V.D. (compañera permanente), L.F.S.L., L.M., S. y M.S.V. (hijos), Edelmira, L.A., L.M., M.E., E. de Jesús y D.L.S.C. (hermanos) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima L.C.S.C. y en consecuencia que se condene al pago de las siguientes sumas de dinero:

1.1.- Por concepto de perjuicios morales , el equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente e hijos; y la suma de 50 SMLMV para sus hermanos.

1.2.- Reconocer los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia que decida favorablemente las pretensiones.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos, que la Sala sintetiza así :

El 14 de marzo de 2007 el Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Risaralda resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra del actor, como presunto autor del punible de homicidio en la persona de J.J.Z., quien falleció en hechos ocurridos el 20 de octubre de 2004 en el municipio de Santa Rosa de Cabal, cuando “se reportó un atraco a una residencia del lugar y para conjurar los hechos se hicieron presentes de inmediato los policiales SI W.V.G. y AG. L.C.S.C.. En el operativo resultó muerto el SI V.V. y el asaltante J.J.Z.F. y lesionado otro de los facinerosos de nombre J.M.P..

A continuación, el 17 de julio de 2007, la Fiscalía 154 Penal Militar adscrita al Departamento de Policía de Quindío resolvió cesar todo procedimiento a favor del agente L.C.S.C. y en consecuencia le otorgó el beneficio de la libertad provisional previa suscripción de la diligencia de compromiso.

Sentencia que fue confirmada por la Fiscalía 5ta ante el Tribunal Superior Militar mediante providencia del 11 de octubre de 2007, la cual fue notificada mediante edicto fijado el 17 de octubre de 2007 y desfijado el 23 de octubre de ese mismo año.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda , y noticiado el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

3.1.- Contestación a la demanda

El 21 de julio de 2010 el Ministerio de Defensa presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto consideró que el demandante se encontraba en la carga de soportar la privación de la que fue objeto en virtud de la “ calidad que ostentaba al momento de los hechos Agente de la Policía Nacional, y por lo cual la Institución debía valorar su actuación ya que esta era de bastante gravedad teniendo en cuenta que se acabó con la humanidad de un particular, y por ende tenía el compromiso de investigar la actuación dolosa y/o gravemente culposa, por la forma como sucedieron los hechos en que falleció el señor J.J.Z.F., el día 20 de octubre de 2004”.

3.2.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión.

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión , oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional .

El día 3 de febrero de 2012 el Ministerio Público presentó el concepto No. 028 en el que solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que se encuentra demostrado “ un actuar desmedido de la Nación - Mindefensa - Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar, el cual debe ser indemnizado, al propiciar un daño antijurídico al actor, quien soportó la carga de estar privado de la libertad, sin que se dieran los presupuestos probatorios suficientes para una medida de este tipo, ya que quedó demostrado que el sindicado obró en legítima defensa para salvaguardar su vida y la del compañero que yacía lesionado en el lugar de los hechos, como se observó, las versiones del facineroso J.M.P., eran dudosas, quedando demostrada una falla en el servicio al privar injustamente de la libertad a una persona que obró dentro de una de las causales eximentes de responsabilidad”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El 15 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió acceder las pretensiones de la demanda por cuanto:

“(…) Tal y como lo indica la Fiscalía 145 Penal Militar se evidencia que los disparos realizados por el AG. Santa Chica lo fueron en defensa de un derecho tanto propio como ajeno, en desarrollo de lo normado en el artículo 131 numeral 3 del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional, en donde se establece el uso de las armas autorizando el mismo como el último recurso para proteger la integridad personal o la de terceras personas, como se requirió en este caso.

Así las cosas, en el sub judice no estaban dados los presupuestos legales para disponer la medida de aseguramiento, esto es, la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad.

De conformidad con lo anterior, se concluye que la decisión adoptada en cuanto impuso la medida de aseguramiento en contra del agente de la Policía, hoy pleiteante por activa, a juicio de la Sala contraviene el mandato contenido en el artículo 522 del Código Penal y de Procedimiento Penal Militar y deviene en injusta y desproporcionada.

Acorde con lo discurrido, encuentra la Sala que en el presente caso se configura privación injusta de la libertad, en cuanto el agente L.C.S.C. permaneció privado de ese derecho por más de tres meses, bajo disposición de la Jueza 159 de Instrucción Penal Militar en el Establecimiento Penitenciario y C. para miembros de la Policía Nacional - Facatativá, como quedó establecido”.

En consecuencia, el A quo procedió al reconocimiento y liquidación de perjuicios, a saber los siguientes:

“(…) Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar a pagar a favor de los demandantes las siguientes cantidades de dinero:

Por concepto de perjuicios morales:

La suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia en favor del señor L.C.S.C.; para la señora M.d.S.V.D.; al igual que para L.F.S.L., L.M.S.V., S.S.V. y M.S.V., el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos. Asimismo, se reconocerá indemnización por el mismo concepto para Edelmira Santa Chica, L.A.S.C., L.M.S.C., M.E.S.C., E. de Jesús Santa Chica y D.L.S.C., en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El 18 de julio de 2012 el Ministerio de Defensa Nacional presentó recurso de apelación y solicitó que se revoqué la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto consideró que el agente L.C.S.C. se encontraba en el deber de soportar la carga impuesta por la justicia penal militar, por cuanto la detención preventiva de la libertad en su contra se realizó con fundamentos normativo, porque la “ ley así lo consagra y lo exige” y por su condición de servidor público que lo obliga a soportar este tipo de actuaciones judiciales.

El 21 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso de apelación .

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 18...

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