Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412505

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2010 - 00684 - 01(48189)

Actor: CES AR ABRAHAM ARIAS LÓPEZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JU STICIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declara responsable a la Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial a título de falla en el servicio por indebida identificación e individualización del autor del delito. Restrictor: Aspectos procesales - Legitimación en la causa - Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad / Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.- Fue presentada el 20 de agosto de 2010- por los señores C.A.A.L. (víctima directa), D.A.A.T. (compañera permanente), G.S.A.A., B.N.A.A., A.X.A.R., S.A.A.A. (hijos) y A.M.L.B. (madre); quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura por los perjuicios ocasionados por la investigación, captura, condena y detención arbitraria de que fue objeto C.A.A.L., detención que operó desde el 18 de junio de 2008 hasta el 3 de julio de 2009”.

1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Rama Judicial - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura a pagar las siguientes sumas de dinero :

1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV a favor de C.A.A.L.; 50 SMLMV para su compañera permanente; y 25 SMLMV a favor de su madre e hijos.

1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compensatorios corrientes o bancarios de lo que sumen desde la fecha de la causación del insuceso hasta la fecha de fijación de la indemnización y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso o subsidiariamente los que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.C. Estimo la cuantía de ésta pretensión en suma igual o similar a 34 salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

1.2.3.- Se ordene el pago de gastos y costas del proceso.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así :

“(…) 2.- El día 18 de junio de 2008, fue capturado y detenido el aquí convocante, señor C.A.A.L., por sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 57 Penal Municipal de esta ciudad de Bogotá D.C. dentro de la causa No. 2004 - 00670.

3.- Incurrió en (sic) Juzgado 57 Civil (sic) Municipal, al igual que la propia Fiscalía General de la Nación, en tamaño error al no efectuar la labor necesaria e indispensable de la plena identidad y simplemente se identificó a través de un descarte de cotejo erróneo.

4.- A pesar que mi patrocinado, señor C.A. solicitó por derecho de petición el día 15 de octubre de 2008, la plena identidad respecto del verdadero autor del hecho, por el cual fue condenado, se le negó la realización de las diligencias propias para determinar la plena identidad, con el argumento simplista que era (sic) labor ya se había cumplido y por ello determina negar la libertad.

5.- Nuevamente, y con un defensor nuevo, se solicitó la libertad de mi mandante, insistiendo nuevamente en la práctica de la prueba de plena identidad del hecho delictual; nuevamente el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado del control de la pena, se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno frente a la solicitud de dicha prueba, con el argumento que no tenía competencia para ello, y negando nuevamente la libertad.

6.- Ante tal situación tan adversa y sin mayores alternativas, se promovió acción de tutela, la cual fue admitida el día 6 de mayo de 2009; se descorrieron los traslados tanto al Juzgado 57 Penal Municipal como al Juzgado 3 de Ejecución de Penas, respecto de los hechos enunciados en la acción de tutela.

7.- El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indició que pese a la reiterada solicitud de la mencionada prueba de plena identidad, consideraba que dentro de las diligencias estaba plenamente demostrado la identidad que la persona identificada y condenada, corresponde a la misma persona que se encontraba privada de la libertad.

8.- Al igual el Juzgado 57 Penal Municipal argumentó que se presentó una confusión en la plena identidad del condenado y remite al Juez de Tutela copias de otro proceso, que se siguió contra un alias C.A.A.L..

9.- La aquí parte convocada tienen la absoluta responsabilidad por la acción directa en la detención arbitraria, injusta e ilegal, pese a las reiteradas solicitudes de parte de mi patrocinado, señor C.A. y de sus defensores de practicar las pruebas pertinentes tendientes a lograr la plena identidad.

(…)”.

3. El trámite procesal

3.1.- El 2 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda con relación a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en razón a que “el daño antijurídico se endilga según la demanda a las [entidades mencionadas] las cuales ostentan capacidad para comparecer por sí mismas al proceso.

En este orden de ideas, la demanda fue noticiada a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. El asunto se fijó en lista.

3.2.- Contestación a la demanda

3.2.1.- El 23 de agosto de 2011 la Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto en el presente caso no hubo privación injusta de la libertad por parte de la Rama Judicial ya que las actuaciones de los funcionarios judiciales que intervinieron en la etapa de juicio estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para el momento de los hechos”.

Igualmente, la Rama Judicial propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que correspondía a la Fiscalía General de la Nación identificar plenamente al encartado, y la culpa exclusiva de la víctima por cuanto el actor no utilizó los mecanismos legales, tales como el “habeas corpus” para ejercer su defensa y recuperar su libertad de una manera rápida.

3.2.2.- El 23 de agosto de 2011 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto las medidas adoptadas por la Fiscalía en este proceso obedecieron a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de expedición de ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, más no a una actuación indebida por una desfasada valoración de la realidad fáctica o probatoria”.

Asimismo la Fiscalía propuso las excepciones la falta de legitimación en la causa, porque en el evento de producirse alguna irregularidad ella no se generó en la etapa de instrucción del proceso sino al momento de fallar el juez de conocimiento, y la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el actor llevó a la administración de justicia a la confusión con relación a su identificación.

2.3.- Apertura a pruebas y alegatos de conclusión

El 17 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y el 12 de marzo de 2013 el A quocorrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.

La anterior oportunidad fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la parte demandante.

Asimismo, el 24 de abril de 2013 la Procuraduría 12 Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó el concepto No. 23 - 2013 en el que consideró que las pretensiones de la demanda deben prosperar por los siguientes motivos:

“Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio Público encuentra que la Fiscalía General de la Nación incurrió en error judicial, toda vez que en inobservancia de las normas procesales tramitó una instrucción y profirió resolución de acusación en contra del señor C.A.A.L., sin haber identificado e individualizado previamente a quien era inicialmente señalado como autor material del hecho delictuoso, y quien había sido capturado en flagrancia el día 09 de marzo de 2004 evidenciándose con ello la negligencia en el actuar de la Fiscalía General de la Nación en las etapas de instrucción y acusación.

De un detallado estudio de las pruebas relaciobadas en el sub examine, está Agencia Fiscal encuentra que el Juzgado 57 Penal Municipal igualmente incurrió en error judicial, evidenciado en la expedición de una sentencia condenatoria contra el señor...

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