Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00685-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412545

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00685-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 15001-23-33-000-2017-00685-01 (AC)A

Actor : JULIO B.B.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta a la presidenta de F.S., S.G.A., en proveído de 14 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El señor J.B.B., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., F.S. y la Secretaría de Educación de Boyacá, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición.

Dicha solicitud fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 2 de octubre de 2017, que resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor J.B.B., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia proceda a resolver, si aún no lo ha hecho, sobre la aprobación o no del proyecto de acto administrativo remitido por LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ desde el 28 de abril de 2017 y a devolver el respectivo expediente a la entidad, y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente, proceda a elaborar y notificar el acto, o a efectuar las correcciones que advierta FIDUPREVISORA S.A., según sea el caso.

En el evento en que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ deba proceder a hacer correcciones al proyecto, las mismas deberán ser remitidas a la FIDUPREVISORA S.A. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en la que le sea comunicada la realización de tales correcciones; la FIDUPREVISORA S.A. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de la corrección del proyecto de acto administrativo, procederá a aprobarlo y a enviarlo nuevamente a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ.

Una vez aprobado el proyecto de acto administrativo, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, aprobación, procederá a emitir, suscribir y notificar a la actora el acto administrativo que da cumplimiento a la providencia judicial ”.

2. Solicitud de cumplimiento del fallo

El 30 de noviembre 2017, el señor J.B.B., por intermedio de apoderado, presentó incidente de desacato contra las accionadas, porque, a su juicio, no cumplieron la orden impartida en la sentencia de tutela 2 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en relación con la expedición del acto administrativo que decide sobre el reconocimiento y pago de pensión post-mortem a favor del actor.

3. Trámite procesal

3.1. En auto de 1 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá requirió a F.S. y a la Secretaría de Educación de Boyacá, con el fin de que allegaran el informe de cumplimiento de la referida sentencia.

El anterior auto fue notificado a las entidades demandadas el 1 de diciembre de 2017, a los correos electrónicos: secretario.educacion@boyaca.gov.co, dirjuridica.notificaciones@boyacá.gov.co.

3.2. Dentro del término concedido, la Secretaría de Educación de Boyacá, a través de su representante, aseveró que el actor radicó solicitud de pensión post-mortem el 31 de marzo de 2017, ordenada por el juez contencioso. Agregó que una vez realizado el proyecto de acto administrativo, el 28 de abril de 2017 fue enviado a F.S.

Aseveró que la solicitud se encuentra aprobada desde el 25 de septiembre de 2017 y que la fiduciaria tiene en su poder el expediente administrativo, por lo que el estudio de la prestación de la docente para el cumplimiento del fallo está a cargo de F.S.

Por último, indicó que ha velado por cumplir con el trámite adecuado, por lo que, en su concepto, no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante.

3.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de 7 de diciembre de 2017, dispuso abrir el incidente de desacato contra la representante legal de F.S., por el incumplimiento del fallo de tutela de 2 de octubre de 2017.

La mencionada decisión fue notificada a la entidad demandada el 7 de diciembre de 2017, a los correos electrónicos fomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co. Dentro del término concedido, F.S. no allegó respuesta.

4. Decisión objeto de consulta

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia de 14 de diciembre de 2017, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que la señora S.G.A. en su condición de P. de la FIDUPREVISORA S.A., incurrió en desacato en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 2 de octubre de 2017 y en consecuencia, se le sanciona con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que deberá consignar de su propio patrimonio conforme las previsiones señalas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONMINAR a la Representante Legal de la FIDUPREVISORA S.A., que dé cumplimiento de manera inmediata a las órdenes emitidas en el fallo de tutela el 2 de octubre de 2017(…)”.

Lo anterior, en consideración a que F.S. guardó silencio durante el trámite incidental, a lo que agregó, que la fiduciaria tiene en su poder el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la pensión post- mortem a favor del accionante desde el 28 de abril de 2017 y en el sistema aparece aprobado desde el 25 de septiembre del mismo año, lo que llevó a concluir que las órdenes emitidas en la decisión de tutela no se han cumplido.

5. Escritos allegados con posterioridad al trámite de instancia

5.1. Con posterioridad a la imposición de la sanción por desacato, el actor, por intermedio de su apoderada, informó que mediante la Resolución Nº 009968 de 29 de octubre de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. dio cumplimiento a la orden en la sentencia de 2 de octubre de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Con el escrito allegó copia del acto administrativo.

5.2. El vicepresidente de F.S. en escrito radicado el 12 de enero de 2018, solicitó que se declarara la existencia de un hecho superado y que se revocara la sanción de la providencia de 18 de diciembre de 2017, por cuanto la orden emitida en la sentencia de 2 de octubre de 2017, se encontraba cumplida.

A su turno, pidió que se requiriera a la Secretaría de Educación de Boyacá, para que informara el trámite del expediente administrativo, teniendo en cuenta que dentro de su competencia esta expedir el respectivo acto administrativo.

Manifestó que la solicitud del accionante fue resuelta el 21 de diciembre de 2017, mediante el radicado 20170171610641, en la que se le informó que conforme con el Decreto 2831 de 2005, la Secretaría de Educación de Boyacá radicó en la entidad el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de pensión post- mortem, en cumplimiento al fallo contencioso, el cual fue aprobado. Agregó que mediante oficio Nº 2017017159081 de 12 de diciembre de 2017, envió el expediente administrativo del accionante a la Secretaría de Educación de Boyacá.

Finalmente, expuso que para dar continuidad al trámite de reconocimiento y pago de la pensión post-mortem solicitada, la mencionada Secretaría debe remitir el acto administrativo mediante el cual se reconoció la prestación económica junto con la orden de pago, para realizar la inclusión en la nómina de pensionados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. El trámite de cumplimiento y desacato. Precisiones conceptuales

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra...

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