Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01892-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716118665

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01892-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01892-01 (AC)

Actor: E.G.V.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, quien actúo por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Hechos

El señor E.G.V.G. ingresó a la Armada Nacional a la categoría de Oficial, prestó sus servicios a la institución durante más de 20 años, llegando a ostentar el grado de Capitán de F..

Manifestó que mediante oficio Nº 8377 MD-CGFM-CARMA-IGAR-OCICA-53 del 8 de junio de 2012, solicitó su retiro de la institución, sin embargo, mediante oficio Nº 10598/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-20.60, la Armada Nacional negó la petición y le informó que sería retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios.

Sostuvo que el 14 de diciembre de 2012, se notificó de la Resolución Nº 8435 de 11 de diciembre de 2012, mediante la cual fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional.

Consideró que la citada resolución devenía en arbitraria por lo que interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá. En marco del proceso ordinario y durante la etapa probatoria, solicitó la práctica de una prueba testimonial encaminada a indagar al entonces comandante de la Armada Nacional, A.R.G.M., las razones por las cuales al accionante, no se le había aceptado la renuncia. Dicha prueba fue negada por el Juzgado, decisión que fue objeto de recurso de apelación el cual fue resuelto favorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediendo la práctica del testimonio, el cual no fue posible recibirlo de manera directa, por lo que se autorizó que fuera allegado a través de una declaración juramentada rendida por el A.G.M..

Terminada la etapa probatoria, el juzgado dictó sentencia el 10 de junio de 2015, en la que negó las pretensiones de la demanda. La Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 18 de mayo de 2017, confirmó la decisión.

Afirmó que la autoridad judicial accionada no valoró, ni estudió el cargo planteado por la parte apelante en el que solicitó analizar la declaración juramentada del excomandante de la Armada Nacional, para así examinar la causal cuarta de nulidad del acto atacado, “toda vez que existía relación directa entre el medio de prueba allegado al despacho y la argumentación del concepto de la violación”.

Fundamentos de la acción

La parte actora consideró que la sentencia del 18 de mayo de 2017 dictada por la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico por omitir valorar la prueba relacionada con la declaración juramentada rendida por el ex comandante de la Armada Nacional, A.R.G.M., con la que pretendía demostrar que la solicitud de retiro voluntario fue negada por motivos distintos a los previstos en el Decreto 1790 de 2000, configurándose de esta manera la desviación de poder como causal de nulidad del acto acusado en la demanda.

Pretensiones

El actor formuló la siguiente pretensión:

Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dictar un nuevo fallo en el proceso de la referencia se valore íntegramente el material probatorio de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado”.

4. Pruebas relevantes

El accionante presentó como pruebas:

Copia de la sentencia de 18 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Recurso de apelación presentado en contra de la providencia emitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá.

5. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”

La autoridad judicial demandada dio respuesta a la acción de tutela invocada, señalando que la sentencia de 18 de mayo de 2017, mediante la cual confirmó el fallo de 10 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que negó las pretensiones formuladas por el accionante, al considerar que no se probó la existencia de factores externos, pues el demandante simplemente se limitó a formular los cargos contra el acto demandado, sin demostrar y definir en que basa dichas afirmaciones, sino que por el contrario lo que se evidencia es que el retiro obedeció a una de las causales previstas en la ley, a saber, el llamamiento a calificar servicios, prevista en el Decreto 1790 de 2000, artículo 100, numeral 3, como ya se estableció”. De igual manera, se remitió a la parte motiva del fallo dictado.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia de 6 de septiembre de 2017, negó el amparo solicitado por el señor E.G.V.G. de conformidad con lo siguiente:

Señaló que la autoridad judicial accionada realizó el análisis de las pruebas aportadas al expediente y determinó que el acto administrativo a través del cual se retiró del servicio al accionante, estaba provisto de los requisitos contemplados en el Decreto 1790 de 2000, es decir, se encontraba precedido del concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Adujo que el señor V.G. había cumplido con el tiempo de servicio requerido para ser acreedor de la asignación de retiro.

Argumentó que para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la finalidad del acto acusado no era otra que el relevo generacional de la línea jerárquica dentro de la institución y la garantía en el acceso a la asignación de retiro, por lo que no encontró demostrado que la Resolución Nº 8435 de 2012, estuviera incursa en alguna de las causales de nulidad.

Aseveró que la autoridad judicial accionada, si bien no hizo referencia puntual y expresa sobre la declaración juramentada rendida por el señor G.M., lo cierto es que esa prueba si fue estudiada, sin embargo, no se configura una de las causales de la nulidad.

Finalmente, en cuanto a la aseveración realizada por el accionante sobre “la falta de resolución de algunos argumentos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación contra el fallo dictado por la Sección Segunda Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, señaló que debió solicitar la adición del fallo en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, y no dejar vencer la oportunidad con que contaba para exigir el pronunciamiento sobre los supuestos que, a su juicio, dejaron de analizarse.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante a través de su apoderado judicial impugnó la anterior decisión y solicitó que se tutele el derecho fundamental al debido proceso.

Advirtió que la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un grave yerro, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, valoró en debida forma el acervo probatorio que reposa en el expediente ordinario.

Por último, adujo que la sentencia dictada es una puerta jurisprudencial para que los despachos judiciales eviten valorar en debida forma la totalidad de las pruebas que hacen parte íntegra de un proceso, ya que sustentándose en la independencia judicial, permitió que la autoridad judicial accionada omitiera la obligación procesal de analizar cada prueba del acervo, en cumplimiento del debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 6 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” , que decidió negar el amparo constitucional deprecado, por considerar que la decisión del Tribunal demandado no vulneró el derecho fundamental invocado por el demandante o, si por el contrario, si se debe revocar para dejar sin efectos la providencia de 18 de mayo de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por haber incurrido en un defecto fáctico, supuestamente por no haber valorado la declaración juramentada obrante en el expediente.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 ,...

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