Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716118685

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00017-00 (AC)

Actor: G.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante contra la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia de 23 de marzo de 2017, al no reajustar la pensión del actor de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente, se tiene como relevante la siguiente información:

El 12 de agosto de 1997, mediante Resolución Nº 0822, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) le reconoció al actor el derecho a percibir la asignación mensual de retiro.

La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de marzo de 2010, ordenó a Cremil que incrementara la asignación de retiro al accionante de acuerdo al IPC, a partir del 26 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, en virtud de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

Posteriormente, el actor solicitó, nuevamente, a Cremil el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC para el año 1997, la cual se decidió mediante Oficio Nº 2014-86517 de 10 de noviembre de 2014, en el que se negó lo pedido.

El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra C., con el fin de que se le ordenara reajustar la asignación de retiro con base en el IPC.

El Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, en sentencia de 1 de noviembre de 2016, negó las pretensiones, pues para el año 1997 no era posible ordenar el reajuste para dicho año. Precisó que debido a que el demandante adquirió su derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro a partir del 15 de septiembre de 1997, es decir, que no opera el reajuste para dicho año, toda vez que la prestación fue reconocida con el salario que ya había sido reajustado para dicha anualidad, pues el primer reajuste a la asignación de retiro debió realizarse en 1998.

Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante fallo de 23 de marzo de 2017, la confirmó.

Por último, el demandante afirmó que se debe realizar el reajuste de la asignación de retiro con base al IPC a partir de 1997, y en adelante hasta recuperar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su sentir, se incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se aplicó la Ley 238 de 1995 y la Ley 100 de 1993, y se desconocieron las sentencias T-953 de 2013 de la Corte Constitucional y de 17 de mayo de 2007 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formuló la siguiente:

“Se ampare mi derecho fundamental al debido proceso garantizándome el mantener el valor adquisitivo de mi pensión desde la primera mesada cuando me fue reconocida la asignación de retiro, aplicando el IPC desde Agosto de 1997. Y por tanto se disponga al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub - sección D aplicar el IPC a mi pensión reconocida en agosto de 1997, y en consecuencia se declare la Nulidad del Acto Administrativo CREMIL Nº 113720 - 0086517 de 10 de Noviembre de 2014 proferido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL - mediante el cual no accedió en sede Administrativa al reajuste de la asignación mensual de retiro que recibe el Capitán de Navío retirado de la Armada Nacional G.C.G. aplicando el IPC para 1997 desde AGOSTO hasta Diciembre de 1997; así como se ordene el consecuente restablecimiento del derecho con los reconocimientos correspondientes” .

4. Pruebas relevantes

El demandante aporta copia de la sentencia de 23 de marzo de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección “D” del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el actor contra C..

5. Trámite procesal

En auto de 15 de enero de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Cremil y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Oposición

6.1. Respuesta de Cremil

En escrito de 26 de enero de 2018, la apoderada judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, toda vez que en el asunto de la referencia se ataca una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Además, para las peticiones elevadas por esta vía, el actor cuenta con los mecanismos judiciales, los cuales ya agotó.

6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la providencia atacada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues, supuestamente, se incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se aplicó la Ley 238 de 1995 y la Ley 100 de 1993, y se desconocieron las sentencias T-953 de 2013 de la Corte Constitucional y de 17 de mayo de 2007 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 .

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.

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