Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716118865

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00036 - 01(43978)

Actor: MARCO ANTONIO SALGUERO MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por ausencia de daño antijurídico. R.: / Legitimación en la causa - Caducidad de la acción de reparación directa - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad / Noción del daño y del daño antijurídico / El daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 20 de febrero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 29 de enero de 2010 contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, los señores M.A.S.M. (víctima directa), M.d.C.M.M. (madre), G.M.M. (compañera permanente), M.A.S.R. y M.S.C. (hijos) solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la entidad demandada de los perjuicios a ellos ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor M.A.S.M.; y que en consecuencia, sea condenada al pago de las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 SMLMV para M.A.S.M.; 30 SMLMV para su madre y compañera permanente; y 20 SMLMV para cada uno de los hijos.

Por concepto de perjuicios fisiológicos el equivalente a 50 SMLMV a favor de la víctima directa.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $256.666.66 a favor de M.A.S.M..

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La parte demandante narró los hechos de la siguiente manera:

“(…) Mi poderdante principal, fue objeto de privación injusta de la libertad, como se probará en el presente proceso, habiendo sido retirado de su entorno familiar y laboral, con publicación a través de los diversos medios de comunicación, que había sido objeto de tal medida, por el supuesto e inexistente delito de TERRORISMO AGRAVADO, REBELIÓN Y LESIONES PERSONALES, con fines terroristas.

Hubo de transcurrir un término de once (11) días, entre la Resolución que ordenó mantener privado de la libertad a mi mandante hasta que la Fiscalía al momento de proferir medida de aseguramiento, se abstuvo de impartirla y contrario a ello ordena su libertad inmediata e incondicional. Y con una privación injusta de la libertad efectiva en el centro carcelario de ANAYANCY de Quibdó.

La misma Fiscalía el día 23 de octubre de 2007, calificó el mérito del sumario y en lo que respecta a mi representado, precluyó la investigación a su favor, por no existir prueba suficiente que nos lleve a afirmar que intervino como coautor o partícipe en la acción delictiva. No existiendo prueba que nos señale nexo alguno con la agrupación armada de M.A.S., como tampoco intervención en los hechos, se habrá de precluir en su favor la investigación. Al determinarse la ausencia de participación en los hechos delictivos de MARCO A.S.M., se incurrió en un error judicial, con la privación injusta de la libertad de mi mandante principal, que amerita el reconocimiento y la tasación de los perjuicios de toda índole para él y su familia.

Fue un hecho notorio y que por tanto no requiere demostración, en la cual incurrió la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la Fiscalía 4º Especializada de la ciudad de Ibagué, puesto que como se demostrará, mi mandante ha sido y es un conocido comerciante, honesto y entregado a su familia y sus quehaceres diarios” .

El señor M.A.S.M. estuvo privado de su libertad desde el 28 de septiembre de 2006 hasta el 9 de octubre de 2006 para un total de once (11) días.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificada la entidad demandada de la existencia del proceso, procedió a dar respuesta al escrito demandatorio señalando con relación a los hechos, que se atiene a lo probado dentro del proceso, sin solicitar elementos probatorios ni proponer excepción alguna.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante Sentencia del 20 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, el Tribunal inició su análisis en atención a los hechos jurídicamente relevantes que se encuentran probados dentro del proceso y advirtió que el demandante efectivamente estuvo privado de su libertad desde el 29 de febrero de 2006 hasta el 9 de octubre del mismo año “mientras que la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué decidía su situación jurídica y determinaba si era procedente imponerle o no la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural”.

De esta manera, observó que frente a la investigación penal adelantada en contra del accionante, se presentaron diversos indicios que permitieron y ameritaron la privación transitoria de su libertad entretanto se lograba el esclarecimiento de su participación en los hechos endilgados.

Indicios que hacen alusión a las declaraciones rendidas por parte de cuatro (4) funcionarios de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional quienes en su momento afirmaron contundentemente la participación del demandante en los hechos que presuntamente configuraban los tipos penales investigados.

Por otro lado, agregó que si bien la Fiscalía encargada se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad del sindicado, “tal decisión en manera alguna deslegitima el inicial actuar de la Fiscalía General de la Nación, que en todo momento enmarcó su comportamiento dentro de los postulados de la ley procesal penal y en los deberes y obligaciones que le asisten como ente investigador y acusados del Estado en ejercicio del ius puniendi”.

Por último, el Tribunal concluyó que no se configuró ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 66 a 68 de la Ley 270 de 1996 puesto que el accionante no fue detenido injustamente, “fue oído en indagatoria; y se le resolvió su situación jurídica dentro de un término prudencial”.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar, la parte accionante manifestó que la privación de la libertad de la que fue objeto el hoy demandante no fue causada por dolo o culpa grave imputable a él sino en virtud del señalamiento realizado en la declaración rendida por el señor J.A.S.Q., que además no contaba con respaldo probatorio necesario que permitiera determinar la participación del demandante en los hechos objeto de investigación.

De esta manera, adujo que “la vinculación del señor MARCO A.S.M., se hizo sin ningún fundamento probatorio, constituyéndose en una privación injusta de la libertad y, por tanto, no tenía que sufrir tal carga, como se desprende de la sentencia impugnada”.

Por otro lado, sostuvo que dentro del cuaderno de pruebas se encuentran varios testimonios que permiten corroborar el daño sufrido por el accionante y su núcleo familiar en virtud de la privación injusta de la libertad que padeció el señor S.M..

Así mismo, expuso que “[e]l Tribunal no aplicó el Régimen de Responsabilidad Objetiva por el daño antijurídico causado a mis poderdantes como consecuencia de la Privación Injusta de la Libertad de la que fue víctima el señor MARCO A.S.M., concluyendo que se configura responsabilidad imputable al Estado por privación injusta de la libertad con la consecuente indemnización de perjuicios, siempre que el juez encuentre que (…) el particular que fue objeto de la medida privativa no estaba en el deber jurídico de soportarla”.

Concluyó entonces el apoderado de la parte demandante que debe aplicarse la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 90 de la Constitución Política en virtud de que el daño se encuentra probado dentro del proceso y dado que el señor S.M. no tenía la obligación de soportar los once (11) días de privación, teniendo en cuenta que no existió prueba que señalara su participación en los hechos objeto de investigación.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el acceso a las súplicas de la demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales previos

1.1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes M.A.S.M., en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar...

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