Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01986-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716118897

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01986-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01986-01 (AC)

Actor: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente de tutela se observan los siguientes hechos relevantes:

La Secretaría de Hacienda de Guacarí, el 9 de abril de 2012, expidió emplazamiento previo dirigido a Nestlé Colombia S.A., por no declarar ICA por el año gravable 2010. Posteriormente, la mencionada sociedad aportó la documentación de los ingresos por la comercialización y distribución de sus productos en el municipio de Guacarí.

El 31 de agosto de 2012, se profirió la Resolución Nº IC20120010590 por medio de la cual se impuso una sanción a Nestlé Colombia S.A., por no declarar ICA por el año gravable 2010, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración. Sin embargo, mediante Resolución Nº SHM-500-1983 de 28 de junio de 2013, se confirmó la sanción.

Nestlé de Colombia S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción por no declarar ICA por el año gravable 2010.

El Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga en sentencia de 11 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que Nestlé de Colombia S.A. tiene su domicilio principal en Bogotá, pero sus actividades comerciales las ejerce desde el Centro Integral de Servicios, CIS en Dosquebradas, Risaralda, que es desde donde comercializa los productos que despachan al municipio de San Juan Bautista de Guacarí, a través de medios electrónicos, se generan facturas, se fijan condiciones de pago y demás.

Por último, la entidad territorial accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo de 13 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.

2. Fundamentos de la acción

La actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de confianza legítima, pues incurrió en desconocimiento el precedente judicial al no aplicar las sentencias de 28 de junio de 2010, de 16 de noviembre de 2001, de 29 de septiembre de 2011, de “mayo 17 de 1993” y 22 de junio de 1990, todas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asimismo, consideró que incurrió en defecto fáctico, toda vez que el certificado de existencia y representación legal de Nestlé de Colombia S.A., el certificado firmado por el representante legal y revisor fiscal de la empresa y el listado de los comerciantes a los que les transfirió productos, permitían concluir que la mencionada empresa sí ejecutó ventas, comercialización y distribución de productos en el municipio de San Juan Bautista de Guacarí.

3. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“Solicito respetuosamente del H. Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales del Municipio de San Juan Bautista de Guacarí los cuales han sido vulnerados de manera flagrante por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Le ruego a esa Corporación tener como prioridad este proceso por cuanto estamos frente a un denuncio al Detrimento patrimonial del Municipio, dado que estamos en peligro de perder la posibilidad de recuperar los dineros que con tanta urgencia requiere nuestra comunidad, los cuales han salido de sus propios bolsillos, y de no atenderse esta petición nos veremos inmersos en un sin número de afectaciones, a raíz de esto apelo a su buen juicio y pidió como favor especial que mirar muy fijamente las condiciones en que vive la comunidad Guacariseña.

La problemática de Guacarí está compuesta de varias aristas, entre ellas un conflicto ambiental y social en sus ríos, que se da por la explotación de oro por parte de diferentes actores ilegales y por algunos títulos concedidos por Ingeominas que les brinda cierta legalidad, a pesar de las evidentes consecuencias, sobre todo en aspectos como la contaminación con mercurio y cianuro del agua que sirven para el consumo de su población, un déficit en el sistema de salud aunado a este problema, lleva a nuestra población a caer en un abismo mortal con consecuencias finales, por la no obtención de dineros que ayuden a apaciguar dicha problemática. De igual forma las oportunidades laborales han decaído por la compra de maquinaria especializada por parte de los Ingenios (sic), razón por la cual la mano de obra de nuestros habitantes a (sic) estado decayendo significativamente, lo que ha ocasionado dejar a la comunidad sumida en tristeza, carecen de los recursos normales, están olvidados y necesitan de su buen juicio; El detrimento patrimonial es evidente donde unas ventas millonarias en un pueblo tan afectado como el nuestro es casi como patrocinar la corrupción, afectando el bienestar social de la comunidad, por cuanto en la medida que los municipios no tienen recursos tampoco puede cumplir su función social desde suministrarle a la comunidad lo que necesita.

De acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado:

Ordenar a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle modificar la sentencia a favor del Municipio de S.J.B. de Guacarí redactándola nuevamente conforme a derecho y se declare a la compañía Nestlé de Colombia S.A. es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Especial de Buenaventura y por ende estaba obligada a presentar la declaración y pagar el impuesto causado en el periodo gravable 2010” .

Pruebas relevantes

La entidad territorial accionante allegó los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 11 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la sociedad Nestlé de Colombia S.A. contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí.

Copia del fallo de 15 de junio de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Oposición

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 14 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que no se evidenció amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo referencia a las sentencias del 23 de septiembre de 2013, expediente 18608, 4 de junio de 2009, expediente 16086 y 8 de junio de 2016, expediente 21681. Por consiguiente, consideró que la autoridad judicial demandada atendió en su decisión la posición fijada en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en que la que se establece que el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios y que la jurisdicción donde se genera la obligación tributaria está dada por el lugar donde se ejerce la actividad comercial de venta y distribución de bienes, esto es, el sitio en el que se fijan los elementos esenciales del acuerdo.

Por otra parte, indicó que el tribunal accionado tuvo en cuenta el dictamen pericial practicado en el trámite judicial en el que la contadora E.C.D. certificó que toda la actividad comercial del contribuyente estaba centralizada en el Centro Integral de Servicios de Nestlé en Dosquebradas, Risaralda, donde reciben los pedidos vía web, ICE (acceso electrónico para la fuerza de ventas), de forma manual o por E., los cuales procesan y despachan desde dicho centro.

Señaló que la Secretaría de Hacienda del municipio de Guacarí no desplegó una actividad probatoria suficiente en el procedimiento administrativo sancionatorio, a fin de determinar si los elementos esenciales del contrato de compraventa se perfeccionaron en su territorio, de manera que pudiera determinarse la causación del tributo.

Por último, aseveró que la motivación de los actos acusados carece de sustento probatorio y no se ajusta a las exigencias que la jurisprudencia del Consejo de Estado planteó en casos similares y, por ende, estaba desvirtuada la presunción de legalidad de las Resoluciones IC20120010590 del 31 de agosto de 2012 y SHM -500-1983 del 28 de junio de 2013.

7. Escritos de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se concedieran las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que la decisión demandada sí es lesiva de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, toda vez que no es dable ubicar el hecho generador en el domicilio social por la sola circunstancia de que desde allí se realicen actos comerciales, facturación, despacho y recepción de pedidos, independientemente de su modalidad, pues los mismos revisten una entidad inocua en la discusión frente al verdadero acto comercial definitivo, el cual es la aceptación de manera satisfactoria por parte del comprador en el municipio donde recibe las mercancías, a través de la efectiva suscripción y firma de...

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