Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716118917

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01018-01 (AC)

Actor : JOHAN D.I.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa, contra la sentencia de 30 de mayo de 2017, proferida por elConsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y dispuso:

“1.° Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor J.D.I.P., en armonía con lo expuesto en la parte motiva.

2.° D. sin efectos la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección A), dentro del expediente 11001-33-36-031-2014-00082-00, en cuanto negó los perjuicios materiales al señor J.D.I.P., conforme a la motivación.

3.° O. a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran una nueva sentencia, dentro del trámite 11001-33-36-031-2014-00082-00, en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en esta providencia.

4.° Adviértase a las autoridades indicadas en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo daré lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

5.° N. esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

6.° Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante afirmó que en el marco de la demanda de reparación directa que interpuso contra el Ejército Nacional, con el fin de obtener el pago de los perjuicios derivados de los quebrantos sufridos a raíz la detonación de un artefacto explosivo a corta distancia de su cuerpo, ocurrida en combate mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones, pues a los perjuicios materiales por lucro cesante les restó la suma reconocida como indemnización por la junta médica laboral.

Indicó que luego de que ambas partes apelaran la decisión, la suya bajo el argumento de que las causas jurídicas de los resarcimientos reconocidos a su favor eran distintas, por lo que no era dable excluirlos entre sí, elTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, quien conoció de dicho recurso en segunda instancia, modificó la decisión de primera instancia y negó los perjuicios materiales, tras considerar que el demandante no había aportado elementos de juicio que permitieran determinar la responsabilidad de la demandada por los perjuicios materiales reclamados.

2. Fundamentos de la acción

El demandante alega que la providencia cuestionada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en tanto desconoce el precedente jurisprudencial emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto del resarcimiento de perjuicios materiales a favor de soldados que sufren lesiones permanentes durante la prestación del servicio militar obligatorio, e incurre en defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas, en específico de la existencia de la Junta Médica Laboral que determinó la disminución de su capacidad laboral en un 55.54% con incapacidad permanente parcial.

3. Pretensiones

Los accionantes plantean en la solicitud de amparo las siguientes:

“Por las razones expuestas le solicito a esa Honorable Corporación declarar la existencia de una vía de hecho judicial por violación del artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia dejar sin efecto el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Cundinamarca el 17 de noviembre de 2016, mediante la cual se niegan los perjuicios materiales de la demanda de reparación directa interpuesta por J.D.I.P. contra LA NACIÓN - EJÉRCITO NACIONAL, con radicación 2014-00082-01.

Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca adicionar su decisión reconociendo los perjuicios materiales a favor del accionante”.

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 25 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá.

Copia de la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

5. Oposición

5.1. Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”

La magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, en su concepto, la providencia objeto de reproche constitucional decidió con base en las pruebas existentes en el proceso, las cuales fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que llevó a concluir que en el caso no estaban probados los perjuicios materiales, por lo que no era dable ordenar su resarcimiento.

Señaló que para demostrar los perjuicios materiales el actor allegó el acta de la Junta Médico Laboral sobre el cual se otorgó la reparación administrativa, documento que no demostraba su detrimento patrimonial, máxime cuando no se observaba una limitación funcional que le impidiese laborar.

5.2. El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 30 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, luego de determinar que la providencia objeto de tutela había incurrido en defecto fáctico, al omitir darle valor probatorio al acta 60610 de 8 de julio de 2013, por medio de la cual la junta médico laboral militar dictaminó que el accionante perdió 55.54% de su capacidad laboral, lo que limitaba su posibilidad de emplearse.

Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la compensación otorgada a un conscripto por pérdida de la capacidad laboral y el reconocimiento de perjuicios materiales en sede judicial son compatibles, por lo que en el caso no había lugar a omitir la valoración de una prueba en el proceso contencioso administrativo que sirvió de fundamento para otorgar aquella, por cuanto esto equivaldría a crear una exclusión de dos emolumentos, lo que afectaría su naturaleza jurídica.

En tal razón, y en tanto la mencionada acta era idónea para otorgar el perjuicio laboral por lucro cesante, el cual, aclaró, no precisa de tarifa legal para ese efecto, el a quo amparó los derechos fundamentales alegados como vulnerados por el actor.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en tanto, considera, contrario a lo manifestado en la sentencia, el tribunal accionado tuvo en consideración la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso.

Manifiesta que a pesar de este hecho, en el caso se presentó una ausencia probatoria endilgable al actor, quien no allegó las pruebas idóneas que demostraran los hechos en que fundamentó sus pretensiones, por lo que, en su concepto, el fallo objetado no vulneró derechos fundamentales y en tal razón no hay motivos que hagan procedente la intervención del juez constitucional, lo que desnaturalizaría la acción constitucional.

Finalmente, manifiesta que esa cartera ministerial “otorgará cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los valores allí establecidos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante debe confirmarse, o si, como lo manifiesta el Ministerio de Defensa Nacional en la impugnación, el fallo de 17 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, no vulneró los derechos de aquel, ni incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del acta de la Junta Médico Laboral, y en tal razón la providencia de primera instancia debe revocarse.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación...

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