Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716118925

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00293-01(20241)

Actor: EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 8 de mayo de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia anuló parcialmente los actos demandados y negó la condena en costas. Dicho fallo dispuso:

PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Renta Sociedades No. 112412011000040 del 4 de abril de 2011, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín - DIAN - en cuanto impuso la sanción por inexactitud en la suma de ciento sesenta y dos millones treinta y cuatro mil pesos ($162.034.000).

SEGUNDO: Declárase la nulidad parcial de la Resolución No.900.077 del 30 de abril de 2012, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN - en cuanto confirmó la sanción por inexactitud a la parte demandante en la suma de ciento sesenta y dos millones treinta y cuatro mil pesos ($162.034.000)

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas.”

ANTECEDENTES

El 15 de abril de 2008, E.B.S.&.C.L.. presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007, en la que liquidó un total a pagar de $516.853.000.

El 12 de julio de 2010, la Administración formuló el Requerimiento Especial 112382010000081, en el que propuso rechazar la deducción prevista en el artículo 158-3 E.T. solicitada en las sumas de: i) $107.995.878, por corresponder a obras de ampliación de oficinas donde se llevan a cabo las labores administrativas y no productivas de la contribuyente y ii) $189.862.297 por compra de muebles y enseres, equipos de comunicación y cómputo, toda vez que ninguno de esos conceptos se relacionaba directa y permanentemente con la actividad productora de renta, consistente en el negocio de transporte.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión 112412011000040 del 4 de abril de 2011, la Administración mantuvo las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, por ende, incrementó el saldo a pagar a $618.124.000, impuso una sanción por inexactitud de $162.034.000, para un total a cargo de $780.158.000.

Contra la liquidación oficial de revisión, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución 900077 del 30 de abril de 2012, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

DEMANDA

E.B.S. y Cía. Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho pidió dejar en firme la declaración privada y que se le resarcieran los perjuicios materiales que le causaron los actos demandados, por valor de $26.330.500, junto con los intereses y rendimientos financieros liquidados sobre esa suma, a la tasa del 2.61% mensual vigente a la fecha de presentación de la demanda y liquidados hasta que se cumpla la sentencia definitiva.

Invocó como violados el preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 83, 90, 209, 228, 230, 243 y 363 ibidem, 2, 3, 4, 35, 36, 77 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 1, 58, 69, 158-3, 647, 683, 684, 684-1, 703, 704, 705, 706, 710, 714, 767, 772 a 779 del Estatuto Tributario, 4, 6, 174, 175, 251, 252, 262, 264, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil, 4, 27, 28, 30, 31, 1494, 1495, 1602 del Código Civil, 114 de la Ley 1395 de 2010, 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, 10, 102, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre el concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Luego de hacer referencia a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre el debido proceso y el respeto por el precedente jurisprudencial, sostuvo que, en el caso concreto, el término para notificar el requerimiento especial que precedió a los actos acusados se suspendió por un lapso de tres meses, contado a partir del 25 de enero de 2010, cuando se notificó el Auto de Verificación o Cruce 11232010000246 del 21 de enero del mismo año, que ordenó practicar inspección tributaria a la parte actora, por lo que, el plazo para notificar el requerimiento especial se extendió hasta el 25 de abril de 2010, es decir que, la notificación realizada el 16 de julio de 2010 fue extemporánea.

Señaló que los actos demandados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y desviación de poder, porque dieron por demostrado que la inversión en activos fijos reales productivos hecha por la actora no corresponde a la adquisición de uno de ellos, sino a las mejoras de uno existente, a pesar de que las pruebas demuestran la construcción de un edificio en un predio adquirido por la contribuyente y la celebración de contratos de construcción de obra e interventoría de la construcción.

Afirmó que dichos actos se sustentaron en hechos falsos, pues los asientos contables en las cuentas 1504 -terrenos - y 1508 -construcciones en curso-, los pagos por materiales, mano de obra, licencias, honorarios profesionales, costos financieros e interventoría y otros costos realizados en el año 2007, fueron verificados por la Administración en la inspección tributaria.

Alegó que el rechazo de la deducción mencionada configura una vía de hecho por defecto sustantivo por la indebida aplicación de una norma, que legitima a la demandante para solicitar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por los actos acusados.

Enfatizó que la demandante no se domiciliaba ni operaba en el inmueble construido, sin embargo, los actos demandados afirmaron lo contrario y, por ende, se fundamentaron en una falsedad que permite predicar vía de hecho por defecto fáctico, en cuanto no valoraron el acervo probatorio aportado a la actuación, no obstante la obligación procesal de apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y de exponer el mérito de cada una de ellas, como regla del debido proceso administrativo.

Señaló que la empresa presta el servicio de transporte de carretera y que, por tanto, es importante la fuerza del elemento humano y los bienes que éste debía emplear para realizar tal actividad, como sillas, escritorios, máquinas de escribir, máquinas sumadoras, computadores, impresoras, sumadoras, equipos de comunicación, etc.

Manifestó que la postura fiscal de que la actividad de prestación de servicios mencionada no era productora de renta y que los bienes utilizados para tal actividad no eran indispensables para ejecutarla, desatendió el tenor literal de la ley que definió los activos fijos reales productivos como todos los indispensables en la producción de ingresos, independientemente de las actividades que los originan, además, pasó por alto la obligatoriedad del Concepto 68191 del 8 de octubre de 2004 expedido por la DIAN y el precedente jurisprudencial sobre la materia.

Anotó que los artículos 5 y 6 de la Ley 336 de 1996 prevén el empleo de bienes indispensables para la prestación del servicio de transporte, de modo que, entre ellos y los ingresos derivados de su uso, existe una relación directa y permanente.

Afirmó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial acusada faltó a la verdad, e incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, porque, abrogándose una competencia propia del juez de legalidad, se abstuvo de analizar el rechazo de la deducción respecto de inversiones correspondientes a muebles, enseres y compra de vehículos, pues la demandante no había agotado la vía gubernativa, no obstante que en el recurso de reconsideración y en la respuesta al requerimiento especial se planteó la deducción por inversión en activos fijos, teniendo en cuenta todos los bienes adquiridos por la actora en el 2007.

Aseguró que la demandante no incurrió en ninguno de los hechos y actuaciones que configuran sanción por inexactitud y que, por lo mismo, ésta debía levantarse.

Indicó que los funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín incurrieron en culpa grave que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado y lo obliga a resarcir los perjuicios y daños ocasionados en el patrimonio de la demandante por la conducta antijurídica de tales servidores, toda vez que tuvo que contratar los servicios de un profesional del derecho para acceder a los servicios de la Administración de Justicia, a cambio del pago de honorarios por valor de $52.661.000, pagaderos en dos cuotas, cada una por valor de $26.330.500.

Acusó a los servidores públicos que profirieron los actos demandados de incurrir en una conducta dolosa, porque incurrieron en vicios en su motivación y violación del derecho al debido proceso.

OPOSICIÓN

La DIAN, a través de apoderado, cuestionó la aptitud formal de la demanda, mediante las excepciones que denominó: incongruencia de la pretensión procesal, inconsistencias en el contenido del libelo y ausencia de conciliación judicial. Tales cuestionamientos se fundaron en que:

i) El demandante invocó en varias ocasiones la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» que, para el momento de presentarse la demanda, estaba derogada, y en el concepto de violación citó el Decreto 01 de 1984 cuyas normas perdieron vigencia, ii) no se identificó debidamente a la autoridad funcional que expidió los actos demandados ni se atacó la...

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