Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00088-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119153

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00088-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00088-00 (AC)

Actor: J.R.V.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor J.R.V.V., contra la providencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2017, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor J.R.V.V., a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 29 de junio de 2017, proferida por la autoridad judicial antes citada que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, y como consecuencia de ello, revocó la sentencia del 30 de junio de 2010 del Juzgado Primero Administrativo de Florencia, C., para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los señores L.V.G., S.V.D., V.V.M., D.L., M.L., J.R., J.C. y Victoria Eugenia Vargas Valencia contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con número de radicado 18001-33-31-002-2006-00443-01.

A título de amparo constitucional, el accionante pidió que “…se amparen los derechos fundamentales de debido proceso, y derecho al acceso de justicia de señores (sic) J.R.V.V., demandante y en consecuencia se dejen sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del (sic) Florencia, C. de radicación: 41001-3340009-2016-00034-000 (sic), respectivamente, y se ordene rehacer el fallo. Por cuanto el vicio es sustancial que tuvo incidencia en la sentencia adversa”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:

Entre el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y la firma F.R.I. y Arquitectos se suscribió el contrato de obra pública No. 201 de 2004, cuyo objeto era “… EL CONTRATISTA se obliga para con el Fondo Rotatorio de la Policía, a ejecutar con sus propios medios, recursos físicos, técnicos y financieros, todas las obras necesarias para la `CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA SAN VICENTE DEL CAGUÁN CAQUETÁ' de conformidad con las siguientes especificaciones (…)”.

El 13 de agosto de 2005, en la ejecución de la obra antes mencionada, se presentó un accidente, en el cual el señor A.V.V., quien se desempeñaba como ayudante en el desarrollo de la misma, cayó de una altura de 7 metros que le causó la muerte.

Como consecuencia de lo anterior los señores L.V.G., S.V.D., V.V.M., D.L., M.L., J.R., J.C. y Victoria Eugenia Vargas Valencia, promovieron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los daños ocasionados por la muerte antes referida y se le condenara al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados.

Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, C., que en sentencia del 30 de junio de 2010 accedió a las súplicas de la demanda, toda vez que en el expediente obra copia del contrato de obra pública No. 201 de 2004, celebrado entre el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y la firma F.R.I. y Arquitectos Ltda., cuyo objeto era “…la construcción de la estación de Policía de San Vicente del Caguán, C., y se acreditó que en desarrollo de las labores que allí se efectuaban, falleció el señor A.V.V..

El apoderado de la parte demandada apeló, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que en providencia del 29 de junio de 2017, en la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y revocó la sentencia del 30 de junio de 2010 del Juzgado Primero Administrativo de Florencia, C., para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al concluir que:

“…quien se encuentra llamado en principio a responder por los hechos objeto de la demanda es el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, por ser quien contrató la obra y el contratista por no brindarle las medidas de seguridad requeridas para la realización de la labor contratada, pero no se puede pretender imponer la obligación a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, tal como lo declaró el A quo en la sentencia de primera instancia, por cuanto, son personas jurídicas diferentes, que deben comparecer de manera directa e independiente al proceso, debido a que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, es un establecimiento público descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, representado por el Directora (sic) General del Fondo rotatorio de la Policía Nacional, con personería jurídica y patrimonio propio, tal como se establece en el Decreto 2353 de 1971”.

3. Sustento de vulneración

Como sustento de la petición de amparo, la parte accionante indicó que en la providencia objeto de tutela se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, “…al desconocer la solidaridad y la facultad del acreedor de escoger a su deudor solidario al declarar la falta de legitimación e imponer a la parte actora en demandar al Fondo Rotatorio de la Policía. Y un defecto fáctico a toda luz, porque se dejó valorar (sic) prueba fundamental del contrato Interadministrativo No. 06-5-10183, entre la Policía Nacional y el Fondo Rotatorio - mencionado en el mismo contrato de obra pública. (Lo cual demuestra todo el consentimiento de la administración como beneficiario de la obra y dueño de la misma) entregado por el Fondo Rotatorio mediante Oficio No. JPAC-1111, radicado en proceso No.06-0044300, a folio 112, del cuaderno principal. Esta prueba documental reconoce quien es el beneficiario de la obra con la construcción de la Estación de Policía de San Vicente del Caguán. Y permiten evidenciar que se está reconociendo el dominio de la Nación en defensa nacional y en seguridad por parte de la demanda”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 24 de enero de 2018, la [Magistrada] Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá.

Así mismo se dispuso la vinculación, en su calidad de terceros interesados, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, C., así como de los señores L.V.G., V.V.M., S.V.D., D.L., M.L., Victoria Eugenia y J.C.V.V., y del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, todos ellos en su calidad de terceros con interés en las resultas de la presente actuación.

3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada

El Magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante correo electrónico del 5 de febrero de 2018, solicitó que se negaran las pretensiones de parte actora, en la medida en que la actuación judicial respetó los parámetros legales y constitucionales.

Señaló que en la providencia cuestionada se adujo que la falla del servicio o la culpa que pretenden atribuirle los demandantes a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional no fue producto del actuar negligente de ésta, ya que el señor A.V.V. fue contratado por la firma F.R.I. y Arquitectos Ltda., empresa que suscribió contrato de obra pública No. 201 de 2004 con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, establecimiento público descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, razón por la que se declaró probada la falta de legitimación por pasiva de la única entidad demandada.

3.3. Intervención de los terceros con interés

3.3.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2018, allegó en préstamo el expediente de reparación directa radicado bajo el número 18001-23-33-001-2006-00443-00, pero no se pronunció frente a la acción de tutela de la referencia.

3.3.2. Los señores L.V.G., V.V.M., S.V.D., D.L., M.L., Victoria Eugenia y J.C.V.V., y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pesar de que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

2.1 ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva referidos a la subsidiaridad, inmediatez y que no se trate de una acción de tutela contra decisión de tutela?

De resultar positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala se pronunciará sobre el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá en los defectos sustantivo y fáctico alegados, al proferir la providencia del 29 de junio de 2017?

3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y, (iv) análisis del caso en...

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