Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01418-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119213

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01418-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01418-02(3011-15)

Actor: L.I.B.B. A N

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISI O N SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - MODALIDADES DEL SERVICIO VÁLIDAS - PRUEBA DEL SERVICIO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

El señor L.I.B.B., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Auto No. UGM 002194 del 13 de octubre de 2011, por el cual CAJANAL se abstuvo de emitir decisión sobre el reconocimiento de una pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, incluyendo todos los factores devengados y pagados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus; que las sumas de dinero resultantes de la condena sean indexadas a valor presente y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

Señaló, que nació el 2 de noviembre de 1949 y que laboró como docente nacionalizado de secundaria en el Departamento de Cundinamarca desde el 13 de abril de 1976 al 21 de octubre de 1980, nombrado mediante Decreto 1052 del 13 de abril de 1976 por el gobernador y posesionado según acta serie B No. 0376 del 21 de mayo de 1976, siendo trasladado a la Institución Educativa Departamental Agropecuario Piloto del Municipio de G..

Expresó también, que laboró como profesor de cátedra externa entre el 1º de marzo al 11 de junio de 1993, y del 12 de julio al 26 de noviembre de la misma anualidad, al servicio del Municipio de Sibaté (Cundinamarca); y en el Municipio de Cucunubá (Cundinamarca) entre el 20 de enero de 1994 al 31 de enero de 1996.

Indicó, que mediante Decreto 040 del 19 de febrero de 1996 fue nombrado por el Alcalde de Sibaté como docente provisional en el Colegio Departamental Nacionalizado de ese municipio, posesionado el 20 de febrero de 1996 y hasta el 28 de diciembre de 1997.

Adicionó, que por medio de Decreto 130 del 24 de diciembre de 1997 fue nombrado por el Alcalde de Sibaté como docente en propiedad en el nivel de secundaria como docente en propiedad en el Colegio Departamental Mixto Nacionalizado de ese ente territorial, posesionado el 29 de diciembre de 1997 y hasta el 5 de mayo de 2011, fecha en que se certificó el tiempo de servicio; y que fue trasladado a la Institución Educativa Departamental M.A. de G. del Municipio de Facatativá (Cundinamarca), y posteriormente a la Institución Educativa Departamental A.L.P. de Cachipay (Cundinamarca).

Manifestó, que de la sumatoria de todos los tiempos de servicio totaliza 22 años, 5 meses y 2 días, distribuidos entre la Secretaría de Educación de Cundinamarca, para un equivalente de 19 años, 8 meses, 25 días, en el Municipio de Sibaté (Cundinamarca), 7 meses y 26 días y, en el Municipio de Cucunubá (Cundinamarca), 2 años y 11 días.

Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, inicialmente presentó solicitud a CAJANAL el 18 de octubre de 2005, la cual fue negada a través de la Resolución 38559 del 8 de agosto de 2006, al considerar el ente previsional que no acumulaba los 20 años de servicio docente en entidades territoriales, pues los tiempos nacionales no son computables para acceder a la prestación pensional, y contra ésta decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución 26870 del 12 de junio de 2007 confirmando el acto principal.

Agregó, que el 23 de junio de 2011, nuevamente presentó petición y allegó nuevos tiempos de servicios que no habían sido acreditados, anexando certificados salariales y certificaciones actualizadas expedidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, solicitud que no fue atendida por CAJANAL, pues a través de Auto UGM 002194 del 13 de octubre de 2011 se abstuvo de estudiar la nueva petición, pues declaró la falta de competencia hasta tanto el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá profiriera una decisión dentro del proceso 2010-00221, y no señaló los recursos que se pudieran ejercer, por lo que la parte demandante indicó que con esto se agotó la vía gubernativa.

En tal sentido, indicó que la abstención de CAJANAL no tuvo razón de ser, en tanto la nueva petición de la pensión gracia contempló otros elementos que no fueron alegados ni analizados en la petición inicial, pues contra la primera de las decisiones que negó el derecho se intentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue negada, al descartar tiempos del orden nacional servidos del 18 de abril de 1974 al 13 de febrero de 1976, en la Normal Nacional de Señoritas de Belalcazar - Cauca; y del 31 de agosto de 1981 al 14 de agosto de 1984 en el Colegio Nacional Mixto A.B. en el Huila. Además porque el cómputo total de tiempo estuvo hasta el 31 de diciembre de 2004.

Planteó en tal sentido, y transcurrido el tiempo, intentó nuevamente el reconocimiento de la pensión, sin incluir los periodos que fueron glosados por el juez de conocimiento, y llevando el límite hasta tiempos posteriores al 31 de diciembre de 2004, con lo cual, consideró que le asiste el derecho reclamado.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos , , 25, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 2º de la Ley 114 de 1913; artículo 3º de la Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; y, artículos y del Decreto 2277 de 1979.

Señaló, que el demandante cumplió con todos los requisitos previstos en la ley, pues los tiempos de servicio hasta 1980 en el Departamento de Cundinamarca, sumados a los servidos en la modalidad de cátedra externa y en propiedad como profesor de tiempo completo, bajo la modalidad territorial en municipios del departamento mencionado, suman más de 20 años al servicio de la educación, con lo cual planteó que tiene el derecho a la pensión gracia.

1.4 Contestación de la demanda.

La parte demandada en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, con las normas que gobiernan la pensión gracia, y los documentos allegados al proceso, se puede concluir que el actor no acreditó su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 en la docencia del orden departamental, municipal o distrital, y por tal razón debe ser desestimada la pretensión.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 16 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

Para lo anterior, tuvo en cuenta que conforme a los tiempos de servicio certificados, el actor laboró bajo vinculación nacionalizada en el Departamento de Cundinamarca, del 13 de abril de 1976 al 21 de octubre de 1980; en el orden departamental, prestó servicios al Municipio de Sibaté, del 1º de marzo al 11 de junio de 1993 y del 12 de julio al 26 de noviembre de 1993, bajo la misma modalidad; laboró en el Municipio de Cucunubá, del 1º de febrero al 30 de marzo de 1994, del 1º de mayo al 30 de noviembre de 1994 y del 1º de marzo al 31 de diciembre de 1995; y, por último en el Departamento de Cundinamarca bajo nombramiento nacional como docente, del 20 de febrero de 1996 al 28 de diciembre de 1997 y del 29 de diciembre de 1997 al 12 de enero de 2015, periodo este que debe ser descontado y por lo tanto, el actor solo acumuló 6 años y 9 meses, insuficientes para el reconocimiento de la pensión gracia.

Finalmente para la condena en costas acudió al contenido del artículo 188 del CPACA en concordancia con el 365 del CGP, en monto del 3% del valor de las pretensiones que fueron negadas.

Recurso de apelación.

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones; y para ello insistió en que el tiempo de servicios entre el 20 de febrero de 1996 al 28 de diciembre de 1997, efectivamente fueron prestados en el Departamento de Cundinamarca siendo nombrado a través del Decreto 040 del 19 de febrero de 1996, suscrito por el Alcalde y Secretario de Educación del Municipio de Sibaté (Cundinamarca), es decir al servicio de un ente territorial, como docente del nivel básica secundaria para el área de idiomas, en el Colegio Departamental Nacionalizado de dicho municipio.

A su vez, en cuanto al periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 1997 al 12 de enero de 2015, fecha en la que se retiró, afirmó que el demandante estuvo al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en el nivel de secundaria y en propiedad, mediante nombramiento efectuado por el Decreto 130 del 24 de diciembre de 1997, suscrito por el Alcalde y el Secretario de Educación respectivo, y tomó posesión el 29 de diciembre de 1997, primero en el Colegio Departamental Mixto Nacionalizado de Sibaté, luego trasladado a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR