Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119221

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01023-01(3857-16)

Actor: L.M.D.P.D.G.

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Referencia: TRÁMITE: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI EXISTIÓ DESVIACIÓN DE PODER PORQUE NO SE TUVO EN CUENTA LAS EXCELSAS CONDICIONES PROFESIONALES, ACADÉMICAS Y EL CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO DE LA DEMANDANTE Y, ADEMÁS, SI SE DESCONOCIÓ SU CONDICIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMILIA.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 3 de marzo de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora L.M.d.P.D.G. contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos.

L.M.d.P.D.G., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Memorando Interno EJMI13-328 del 16 de agosto de 2013, mediante el cual fue retirada del cargo de Profesional Especializada Grado 33 adscrita a la División Administrativa de la Escuela Judicial “R.L.B., perteneciente a la Planta de Personal del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta cuando sea reintegrada; y, el pago de costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Señaló que la señora L.M.d.P.D.G. prestó sus servicios a la Rama Judicial, en el Consejo Superior de la Judicatura, desde el mes de abril de 1998, inicialmente, como Profesional grado 17 en la Unidad de Formación e Información Judicial (según resolución Nº 063 del 21 de abril de 1998); luego en el grado 20 y, posteriormente, mediante Resolución Nº EJMI 13-328 del 27 de junio de 2006, fue nombrada en propiedad en el cargo de Profesional Especializada grado 33, Jefe de la División Administrativa de la Escuela Judicial “R.L.B.”.

Agregó que el 8 de agosto de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al expedir el Acuerdo PSAA13-964, suprimió algunos cargos de Profesional Especializado grado 33, fue por ello que el 16 de agosto de 2013 recibió el Memorando Interno EJMI-13-328 por parte de la Directora de la Escuela Judicial, en el que se le ordenó entregar todo lo relacionado con su cargo al señor A.P.O..

Aseguró, de un lado, que en ningún momento la Directora de la Escuela Judicial o la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió algún acto administrativo en que se tomara la determinación de separarla del cargo que venía ocupando; y de otro, que prestó sus funciones de manera pulcra, seria, juiciosa y dedicada, al punto que siempre gozó del respeto, el reconocimiento y la felicitación de sus superiores.

Señaló que, a pesar de que cuando se conoció el texto del Acuerdo del 8 de agosto de 2013 varios de los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le expresaron que podía estar tranquila, porque ella era una excelente funcionaria que merecía continuar vinculada a la Escuela Judicial; la Directora de la Escuela Judicial, sin reparar en esos antecedentes que debían garantizarle su estabilidad en el empleo, optó por separarla del servicio de manera tácita, tal y como quedó señalado en el Memorando EJMI13-328 del 16 de agosto de 2013, cuando le fue ordenado que entregara su cargo a otra persona.

Resaltó que es madre cabeza de familia, por lo cual tenía derecho a una mejor protección laboral, pues sostenía con su salario a su hija D.M.D., a quien le costeó su primaria y bachillerato mientras estuvo al servicio de la Rama Judicial y quien para el momento de su desvinculación estaba adelantando estudios universitarios.

Indicó que no fueron razones de buen servicio las que motivaron su desvinculación, dado que se incurrió en desviación de poder al momento en que la Directora de la Escuela Judicial persiguió fines alejados de la buena administración. Adicionalmente, la declaratoria de insubsistencia constituyó un quebrantamiento de sus derechos fundamentales laborales como trabajadora y también como madre cabeza de familia.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 43, 44, 53, 125 y 256; Ley 270 de 1996, artículos 92, 131 y 152.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:

Expuso que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual implica que el Estado tiene que encuadrarse siempre dentro de un marco jurídico de absoluto respeto a los derechos y condiciones de los administrados. Esto significa que para las autoridades existen límites jurídicos en el ejercicio del poder, vale decir, que no pueden obrar y ejercer su autoridad según su capricho, sino guiados por un sistema de normas que deben acatar en bien de la administración y en favor de los ciudadanos.

Agregó que el trabajo es tutelado como un derecho y una obligación social que debe gozar de la especial protección del Estado, garantizando para ello la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores y la estabilidad en el empleo. Por ello mismo, el nominador oficial debe analizar cuidadosamente todos los elementos e ingredientes que rodean la toma de una decisión administrativa que afecte la estabilidad de un funcionario, sin que pueda dejar prevalecer sus intereses u opiniones particulares y teniendo siempre como norte de su gestión la correcta y adecuada prestación del servicio público.

En su sentir, no se tuvo en cuenta su trayectoria profesional, la cual tiene sustento en los más de 15 años en donde se preparó y capacitó para ser un instrumento idóneo del buen servicio público y, además, se desconoció su condición de madre cabeza de familia, establecida en el artículo 43 de la Constitución Política, toda vez que su empleo es la fuente de sustento para ella y sus hijos, en todos los órdenes.

1.3 Contestación de la demanda.

La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que el retiro de la demandante se produjo en el marco de una decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptada en el ejercicio del su facultad otorgada por el artículo 256 de la Constitución Política, por medio de la cual se tomó la determinación de suprimir los cargos de Profesionales Especializados grado 33 adscritos a la Presidencia de la Sala y crear otros cargos en las unidades de la Sala del nominador que sería el Director de la respectiva unidad.

Agregó que el acto acusado se presume legal por cuanto la demandante no estaba inscrita en carrera administrativa, y su nombramiento fue por la libre disposición de su nominador de conformidad con la ley. De ahí que si bien es cierto el nominador tiene limitada la órbita de su discrecionalidad en lo que respecta a los derechos fundamentales del trabajador, también lo es que en aras a preservar el interés general por encima del particular, y con la observancia del mejoramiento del servicio, está facultado para adoptar las decisiones que estime pertinentes en la prestación del servicio.

Dijo que no se puede invocar por la demandante una especie de derechos adquiridos o de fuero especial por razón de su trayectoria, capacitación, experiencia o conducta, ya que estos factores constituyen una base eventual para su vinculación a cualquier cargo, más no para su desvinculación, máxime cuando se trata de nombramientos que no están cobijados por el fuero de carrera.

Comentó que la Sala Administrativa le otorgó a la Directora de la Escuela Judicial “R.L.B.” al igual que a los demás Directores de las Unidades de la Sala, la facultad nominadora sobre los cargos creados mediante el Acuerdo PSAA13-9964 de 8 de agosto de 2013, fue por ello que procedió a través del Memorando Interno EJMI13-328 del 16 de agosto del mismo año a comunicarle a la demandante la decisión adoptada.

Anotó que revisado el informe de gestión presentado por la demandante el 16 de agosto de 2013, no se reportan las gestiones realizadas para el cumplimento de obligaciones propias del cargo; es más, la Directora de la Escuela indagó por aspectos relativos a la ejecución del Plan de Inversiones de la Escuela, el Plan de Formación de la Rama Judicial 2013 y sobre los procesos de contratación que se requerían para ejecutar dichos planes, a lo cual, la demandante, quien se suponía debía coordinar tales aspectos, nunca brindó el correspondiente informe.

Agregó, que estos aspectos, aunado al hecho que la demandante no contaba con...

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