Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119253

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018

Fecha21 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-42-000-2017-04034-01 (AC)

Actor : E.A.T.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Ejército Nacional, contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que amparó el derecho fundamental de petición y dispuso lo siguiente:

PRIMERO: CONCÉDASE el amparo del derecho fundamental de petición al señor E.A.T.L., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al M. General Marco Lino Tamayo Tamayo en calidad de presidente del Comité Evaluador y el Brigadier General E.E.Z.A. en calidad de Director de la Escuela de Cadetes y Oficial Evaluador, o quien haga sus veces, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a la peticiones elevadas por el accionante el 20 de junio de 2017. Una vez realizada la actuación deberá remitir al proceso, prueba de cumplimiento del presente fallo” .

ANTECEDENTES

Hechos

El 20 de junio de 2017, el señor E.A.T.L. elevó dos peticiones dirigidas al director de la Escuela Militar de Cadetes y al presidente del Comité Evaluador, solicitando información respecto del proceso de evaluación para el ascenso de Teniente Coronel a C., sin que hubieran sido resueltas.

El accionante fundamentó las peticiones en que el 8 de junio de 2016, fue considerado para participar en el ascenso de grado, ya que cumplía los requisitos exigidos para ello, pero que no se le permitió continuar con las siguientes etapas para el ascenso y fue retirado de la institución.

2. Fundamentos de la acción

El actor sostiene que la autoridad administrativa demandada vulneró el derecho fundamental de petición al no emitir respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes radicadas el 20 de junio de 2017, dirigidas al director de la Escuela Militar de Cadetes y al presidente del Comité Evaluador.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones:

“a. Se declare que los oficiales Gen. R.R.C. y - Gen. MARCO LINO TAMAYO - EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMIRANDA, han vulnerado mi derecho fundamental de Petición al guardar silencio,

b. Se ordene una resolución pronta completa y de fondo al derecho de petición” .

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela se aportó copia de las solicitudes radicadas el 20 de junio de 2017, dirigidas al M. General Marco Lino Tamayo Tamayo y al Brigadier General E.E.Z.A., en las pide información acerca del proceso de evaluación para ascenso del grado Teniente Coronel a C., en el que participó.

Oposición

Aun cuando la acción de tutela fue notificada correctamente al Ejército Nacional, al M. General Marco Lino Tamayo Tamayo y al Brigadier General E.E.Z.A., guardaron silencio.

Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en sentencia de 1 de septiembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición, aplicando la presunción de veracidad, teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que la entidad haya emitido respuesta a las peticiones que elevó el demandante el 20 de junio de 2017.

Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el director de la Escuela Militar de C. impugnó la decisión, bajo el argumento de que la falta de respuesta oportuna se justificó en que se encontraba disfrutando de un periodo de vacaciones y hasta tanto no finalizara dicho periodo no era posible emitir la respuesta correspondiente. Además, aseguró que dicha circunstancia fue notificada al actor mediante oficio Nº 10285 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-CEDOC-ESMIC-1.10 de 6 de julio de 2017, suscrito por el subdirector de la Escuela Militar de Cadetes.

Indicó que, una vez reasumió sus funciones como director, procedió a resolver todos los interrogantes que se formularon en la petición, expidiendo el oficio Nº 10285 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-CEDOC-ESMIC-1.10 de 17 de agosto de 2017, el cual, según afirma, fue notificado a la dirección aportada por el actor, como consta en la guía de correo certificado Nº 282014001.

Por último, manifestó que no tenía conocimiento de la acción de tutela, pues no fue notificado de la misma y, que por esta razón, no presentó el informe de respuesta requerido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue acertada en cuanto accedió al amparo del derecho fundamental de petición o, si por el contrario, le asiste razón a la autoridad administrativa demandada al considerar que no se vulneró este derecho, pues la petición fue resuelta correctamente.

3. El derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 2001, esa corporación judicial señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ” .

Mediante la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:

“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

k) Ante la presentación de una...

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