Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-03399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119301

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-03399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2018

Fecha20 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03399-01(0051-15)

Actor: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL ESE EN LIQUIDACIO N

Demandado: C ARMEN ORT IZ CALDER O N

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: ACCIÓN DE LESIVIDAD - PENSIÓN DE JUBILACIÓN . SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984 .

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San G. en Liquidación contra la señora C.O.C..

I. ANTECEDENTES

Demanda

La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San G. en Liquidación , por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de su propio acto administrativo contenido en la Resolución 095 del 18 de febrero de 2000, mediante el cual se le reconoció a favor de la señora C.O.C. una pensión plena de jubilación, por no haber cumplido la edad exigida por la ley, así como habérsele reconocido sobre el 100% del promedio salarial, excediendo el tope legal.

Así mismo solicitó, se inaplique por inconstitucional la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2000, en lo correspondiente al literal a) de la cláusula quinta y sexta.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se decrete que la entidad demandante no está obligada a continuar con el pago de la pensión de jubilación reconocida por el acto administrativo mencionado en forma irregular, y en el evento que la señora C.O.C. cumpla el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, se declare que la prestación debe ser asumida por el respectivo fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada.

De la misma forma, solicitó se le ordene a la demandada que reintegre todas las sumas de dinero reconocidas y pagadas, actualizadas al valor presente.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 117 - 138), en síntesis son los siguientes:

La señora C.O.C. nació el 13 de junio de 1954, y se vinculó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San G. en Liquidación desde el 1 de agosto de 1974 como Auxiliar de Enfermería; cargo que desempeñó hasta su retiro de la entidad, esto es, el 30 de diciembre de 1999. Es decir, que laboró en dicha institución por 25 años y 5 meses.

Afirmó que en virtud de la forma de vinculación legal y las funciones que ejercía en el cargo de Auxiliar de Enfermería, la demandada ostentó la calidad de empleada pública, hasta el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación, y por eso, se le aplicaba el M. General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud establecido por el Decreto 1335 de 1990.

Aseveró que los hospitales del Departamento de Santander pactaron diversas convenciones colectivas desde 1970, siendo la última la de 1995. A partir de la Convención Colectiva suscrita en el año de 1986, se incluyeron como beneficiarios al personal ajeno a las funciones de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, quienes de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y posteriormente con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, adquirieron la condición de empleados públicos; y en tal virtud, su régimen salarial y prestacional, solamente podía ser el fijado por el Congreso de la República, conforme a lo establecido en el litera e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

Quienes desempeñaron los cargos contemplados en la cláusula quinta de la Convención Colectiva, o estuvieran inmersos en la situación consagrada en el parágrafo primero de la cláusula sexta, eran beneficiarios de la totalidad de las prerrogativas convencionales, entre las que se encuentra la pensión plena de jubilación, consagrada en la cláusula trigésima sexta, la cual establecía los siguientes requisitos: i) 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre y 50 si es mujer; ii) 25 años de servicio a la institución con 45 años de edad si son mujeres y 47 si son hombre; y, iii) 10 años de servicios para entidad y que hayan ingresado antes del 1 de enero de 1978 para quien cumpla 53 años de edad si es hombre y 48 si es mujer.

Sostuvo que esta reglamentación desborda los parámetros de ley, en atención a que la naturaleza de la convención, es precisamente negociar y pactar beneficios extralegales que mejoren sus condiciones laborales. Adicionalmente, se estableció en la citada cláusula convencional, que el reconocimiento de la prestación sería equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio.

Afirmó que en relación con la aplicación de la convención colectiva se suscitaron conflictos laborales con el personal de los hospitales departamentales, lo cual llevó al Gobernador de Santander para que en 1993, suspendiera su aplicación, en consideración al criterio específico que para clasificación personal prescribía el parágrafo del inciso primero del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Por lo anterior, se suscribieron las actas de concertación del 18 y 19 de mayo de 1993, en las cuales se acordó “determinar mecanismos jurídicos que permitan compensar el menor valor recibido por los funcionarios públicos que venían recibiendo factores derivados de la convención colectiva (…).”

De las anteriores discusiones, se expidieron las Circulares del 29 de junio y 23 de agosto de 1993, que tienen inmerso el listado del personal vinculado a la entidad antes del 1 de enero de 1982, a efectos de que se les aplicara la convención colectiva vigente para el año de 1992 en materia de pensiones.

La señora C.O.C. solicitó ante la entidad demandante, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por tener acreditados los 45 años de edad y 25 años de servicio, acogiéndose a lo establecido en la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva, pese a que esta disposición no le era aplicable porque su régimen pensional no era el convencional sino el legal, dada su condición de empleado público.

A través de la Resolución 095 del 18 de febrero de 2000, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San G. en Liquidación le reconoció una pensión de jubilación, por acreditar los requisitos convencionales para adquirir el derecho, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio y aplicando para el cálculo, lo correspondiente a sueldo básico, prima de alimentación, subsidio de transporte, recargos, prima de navidad, prima de servicio, prima vacacional y bonificación.

Sostuvo la entidad demandante, que el reconocimiento efectuado a la demandada, no se ajusta a los requisitos impuestos legalmente a los empleados públicos para acceder a esta prestación, en cuanto que para la fecha de reconocimiento no acreditaba los 55 años de edad exigidos por la Ley 33 de 1985. Afirmó que la cuantía de la pensión, excedió en un 25% el porcentaje consagrado en las disposiciones legales, aplicando factores que no debían ser considerados, máxime si sobre ellos no se realizaron aportes.

Manifestó que de haberse realizado legalmente el reconocimiento de la pensión a la señora C.O.C., se le habría reconocido una vez se acreditara 55 años de edad y 20 años de servicio, en un porcentaje legal correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, aplicando los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. De la misma forma, sostuvo que comoquiera que los aportes para pensión se realizaron al Instituto de Seguros Sociales a partir de 1990 y con posterioridad al reconocimiento de la prestación la señora O.C. siguió efectuando aportes, la pensión debe reconocerse una vez se acrediten los requisitos establecidos.

Se refirió a que mediante Decreto Departamental 0012 del 25 de enero de 2006 se dispuso la supresión y liquidación de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San G., entre otras causas, por los regímenes excepcionales que ilegalmente se aplicaron en materia pensional a los funcionarios.

Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 62 y 76 ordinales 9 y 10 de la Carta Política de 1886; 150 ordinal 9 literales e) y f) y 243 de la Constitución Política de 1991; 9, 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; 5 del Plebiscito de 1957; 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969; 2º el Decreto 694; 7 y 22 de la Ley 6ª de 1945; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 26 de la Ley 10 de 1990; 1º, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; 1º, 2º, 11, 18, 35, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 314 del Decreto 1014 de 1994; Decreto 691 de 1994; 1º del Decreto 1158 de 1994 y 15 del Decreto 1569 de 1998.

Contestación de la demanda

Vencido el término de fijación en lista dispuesto en el auto de 7 de abril de 2006 (ff. 145 - 148), la señora C.O.C., a través de apoderado judicial contestó la demanda y propuso excepciones.

Alegó que la justicia ordinaria laboral es la encargada de conocer de todos los conflictos que se originen en una convención colectiva, bien sea por su inaplicación porque una de las partes considere que no se celebró o por la interpretación que de ella se haga. Manifestó que si la parte demandante tacha de ilegal la Convención Colectiva de Trabajo, debe pedir ante la jurisdicción ordinaria laboral, la declaratoria de ilegalidad que pretende. Pone de presente, que la Convención Colectiva no ha sido invalidada por la jurisdicción competente, por lo que mal puede pretenderse la anulación de los actos administrativos que con fundamento en ella fueron...

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