Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02707-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119525

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02707-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-0 2707 -00 (AC)

Ac tor : CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

Llamamiento en garantía

El Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá admitió la demanda de reparación directa radicada 2015-00700, por medio del auto del 30 de octubre de 2015, contra Compensar y la Congregación de Dominicas de S.C. de Sena- Clínica Nueva, entre otros.

Compensar indicó que contestó la demanda de reparación directa el 1.° de diciembre de 2016, escrito dentro del cual llamó en garantía, entre otros, a la Congregación de Dominicas de S.C. de Sena- Clínica Nueva. Llamamiento en garantía que fue aceptado por el despacho de primera instancia mediante auto del 24 de mayo de 2017.

Adujo que el apoderado de la Congregación de Dominicas de S.C. de Sena - Clínica Nueva, interpuso recurso de apelación bajo el argumento que el llamante es coparte y porque existe cláusula compromisoria.

El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, a través del auto del 21 de septiembre de 2017, donde revocó la decisión de primera instancia.

Inconformidad.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto orgánico al declararse incompetente y decidir que la competencia es de un árbitro dada la existencia de una cláusula compromisoria, sin tener en cuenta que dentro del presente asunto no se suscitó un conflicto entre las partes, sino que se presentó una reclamación de un tercero.

Arguyó que no era competencia del Tribunal accionado pronunciarse sobre la eficacia de la cláusula compromisoria, toda vez que es a la justicia arbitral en quien se encuentra atribuida dicha función.

Aclaró que conforme a la estipulación contractual dispuesta en la cláusula 29 del contrato, se someten al conocimiento de un árbitro aquellas diferencias que surjan entre las partes y, respecto de las reclamaciones provenientes de terceros, en la cláusula 15 se indicó que el contratista deberá concurrir al proceso en calidad de llamado en garantía.

PRETENSIONES

Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y la defensa. En consecuencia, revocar el auto del 21 de septiembre de 2017 y en su lugar ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstenga de fallar sobre un asunto respecto de los cuales carece de competencia.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Secretaría de Salud (f olios 80, 102 y 103)

Afirmó que no ha incurrido en violación de derecho alguno, comoquiera que la presunta vulneración de los mismos obedece al agotamiento de diferentes etapas del proceso judicial, por ello existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno (f olios 80, 104 a 106)

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales no fue por la acción u omisión de la entidad vinculada, por ende, se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f olios 117 a 119)

Solicitó declarar improcedente la solicitud del accionante, porque la acción de tutela no es una tercera instancia y no puede desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes.

Arguyó que si se llegare a tornar procedente la presente acción de tutela, debe tenerse en cuenta que la cláusula compromisoria pactada en un contrato despoja a los jueces institucionales del Estado de la competencia para proferir determinada posición. Aunado a que la Congregación de Dominicas de S.C. fue la que interpuso el recurso de apelación, donde invocó la cláusula 29 del contrato denominada de solución de conflictos, de lo que se deduce el deseo de hacer cumplir el pacto arbitral.

Congregación de Dominicas de S.C. de Sena - Clínica Nueva (folios 248 a 253)

Consideró que la tutela es improcedente, comoquiera que lo pretendido por Compensar es que una tercera instancia conozca nuevamente la decisión. Adujo que la decisión objeto de controversia se tomó conforme a los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos existentes, por lo tanto, no hubo arbitrariedad ni capricho en la misma.

Alianza de Ambulancias Médicas S.A. y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad

No emitieron pronunciamiento alguno, a pesar de que el 10 de noviembre de 2017 fueron debidamente notificados de la presente acción de tutela (folios 71 a 79)

G.M.M.M., I.S. muñoz, B.A.S.M., F.A.G. de S., J.C.S.G., G.S.G., A.M.S.G. y M...d.C.S.G.

No emitieron pronunciamiento alguno, a pesar de que el 19 de febrero de 2018 fueron debidamente notificados de la presente acción de tutela (folio 247)

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[…] Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empieza por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en cualquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en los defectos orgánico y sustantivo.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver que las diferencias o conflictos con el llamado en garantía corresponde a la justicia arbitral en virtud de la suscripción de una cláusula compromisoria?

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una interpretación razonable de las normas y la jurisprudencia al resolver la solicitud del llamamiento en garantía cuando dentro de las disposiciones contractuales se pacta la cláusula compromisoria?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto orgánico; (II) competencia de la jurisdicción de lo...

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