Sentencia nº 47001-23-31-000-2002-01166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119565

Sentencia nº 47001-23-31-000-2002-01166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 47001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 01166 - 01(45110)

Actor: FULTON MERCADO RUGELES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Legitimación en la causa - Caducidad de la acción - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de M. el 7 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 7 de noviembre de 2002 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, los señores Fulton Mercado Rugeles, M.M.M., quienes actuando en nombre y representación de sus hijos M.M. y J.G.M.M. y Fulton Mercado Osorio, M.R. de Mercado, J.M.R., H.A.M.S., J.A.M.H. y E.R.S.A. solicitaron que se declarara que la entidad demandada es responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos ocasionados a los demandantes como consecuencia de la captura y encarcelamiento de la que fue objeto el señor M.S. y que, en consecuencia, sea condenada al pago de las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios materiales la suma de $286.000.000.

Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 3000 gramos oro para cada uno de los demandantes.

Por concepto de perjuicios fisiológicos el equivalente a 4000 gramos oro para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El señor L.M.C.D. interpuso una denuncia el 4 de septiembre de 1997 ante la Unidad Segunda de la Fiscalía General de la Nación de Ciénaga por el presunto punible de “sobre-costos” en el contrato celebrado entre el ingeniero Fulton Mercado Rugeles y el Municipio de Ciénaga - M., el cual tenía como objeto la construcción del Centro de Salud del Barrio La Floresta en ese municipio.

El 8 de octubre de 1997 el denunciante amplió su denuncia, razón por la cual el Fiscal 21 Seccional ordenó apertura de la investigación penal y la práctica de las diligencias respectivas; entre ellas, la recepción de la indagatoria del sindicado el 12 de diciembre de 1997.

Posteriormente, se desarrolló una inspección judicial para resolver un cuestionario entregado por la Fiscalía a un perito del Cuerpo Técnico de Investigación relacionado con la construcción del Centro de Salud del Barrio La Floresta, como consta en el informe del 9 de febrero de 1998 dirigido al Fiscal 21.

El 21 de junio de 1999 el Fiscal Décimo (10º) Especializado de la Sub-Unidad contra la Administración Pública profirió medida de aseguramiento en contra del señor Mercado Rúgeles por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en calidad de coautor.

En proveído del 25 de junio de 1999, se expidió la orden de captura y, posteriormente, el 29 de junio de 1999 se solicitó la comparecencia del sindicado con el fin de proceder con la respectiva notificación.

Una vez capturado, el señor Mercado Rugeles solicitó el 9 de julio de 1999 la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria, la cual fue negada mediante auto del 14 de julio de 1999, decisión contra la cual el sindicado interpuso los recursos de reposición y apelación.

Así pues, el 16 de julio de 1999 la Fiscalía Décima (10º) decidió no reponer la providencia del 25 de julio de 1999, mediante la cual se dictó detención preventiva contra FULTON MERCADO RUGELES (…)” y concedió el recurso interpuesto en subsidio.

Luego, el apoderado del hoy accionante allegó memorial por medio del cual solicitó que el ente investigador ordenara a la entidad bancaria que corresponda, “el recibo de los dineros que se ha de depositar por concepto de reintegro” por la suma que supuestamente había sido apropiada, en aras de que el señor Mercado Rugeles recuperara la libertad, solicitud que fue resuelta positivamente el 5 de octubre de 1999.

Una vez consignada la suma indicada, el 7 de octubre de 1999 se ordenó la libertad provisional del señor Mercado Rugeles con la condición de cumplir con determinados términos -que incluían el pago de una caución- establecidos por la misma entidad. La boleta de salida No. 001 fue proferida por la Fiscalía el 11 de octubre de 1999.

Después, el 15 de octubre de 1999 el apoderado del sindicado solicitó la preclusión de la investigación fundada en la inexistencia de los delitos imputados. Sin embargo, el 30 de diciembre de 1999 a través de resolución de acusación la Fiscalía imputó a los señores Mercado Rugeles y R.M. los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público a título de coautores.

Providencia contra la que el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso a través de escrito del 23 de enero del 2000 en el que solicitó a la Fiscalía la revocatoria de la resolución de acusación y la preclusión de la investigación, en razón a la inexistencia de los delitos imputados. Además, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que definió la situación jurídica.

El 13 de junio de 2000 la Unidad de Fiscalía Seccional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de S.M., resolvió la solicitud de la defensa positivamente en el sentido de decretar la nulidad de “lo actuado a partir del cierre de la investigación datado el 9 de septiembre de 1999”.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, el señor Mercado Rugeles amplió su diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Décima de S.M. el 16 de agosto de 2000 y el 18 de agosto de 2000 se llevó a cabo nuevamente la diligencia de inspección judicial al puesto de salud del Barrio La Floresta de Ciénaga con intervención de peritos de la Lonja de Propiedad Raíz de S.M..

Finalmente, el 7 de noviembre de 2000 el Fiscal Décimo (10º) ordenó la preclusión de la investigación en contra del señor Fulton Mercado Rugeles y el otro implicado.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificada la entidad demandada de la existencia del proceso, le dio respuesta al escrito demandatorio, en donde señaló con relación a los hechos, que se atiene a lo probado dentro del proceso, sin solicitar otros elementos probatorios; frente a las pretensiones, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una ellas, sin proponer excepciones.

Decretadas y practicadas las pruebas se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de M., mediante sentencia del 7 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, el Tribunal inició su análisis a partir de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva impuesta al señor Mercado Rugeles, medida que adoptó la Fiscalía General de la Nación apoyada en dos claros indicios que mostraban que posiblemente sí se configuraban los delitos endilgados.

Los indicios que sustentaron la decisión fueron la denuncia realizada por el señor Cuello Duarte -asistente del Cuerpo Técnico de Investigación- quien decidió investigar el contrato de obra pública No. 102 de junio 28 de 1996 suscrito entre el Municipio de Ciénaga y el ingeniero civil Fulton Mercado Rugeles y el dictamen pericial rendido por un miembro del Cuerpo Técnico de Investigación.

De manera que, el A quo afirmó que la Fiscalía contó con suficientes indicios para decretar la medida, pues al momento de proferirse la medida de aseguramiento existían elementos suficientes que le exigían al señor Mercado Rúgeles asumir la carga de la investigación y la medida de que fue objeto.

Por otra parte, advirtió que la Fiscalía al continuar las diligencias de investigación, declaró su cierre teniendo en cuenta que “se demostró la inexistencia de los delitos”, porque no encontraron elementos suficientes para proferir la resolución de acusación. Sin embargo, expuso de manera reiterativa que “aunque la causa de preclusión advierte la inexistencia de los delitos no se ha logrado demostrar que la medida de aseguramiento y la investigación que contra el señor Fulton Mercado Rugeles recayeron, hubieren sido injustas o arbitrarias (…) la providencia no pudo haberse adoptado sino como consecuencia del desarrollo del proceso y el recaudo de las pruebas necesarias para precluir como hizo la Fiscalía”.

En conclusión, el A quo sostuvo que el hoy accionante tenía el deber jurídico de soportar la investigación y la medida que le privó de la libertad, sin que se presente la responsabilidad patrimonial del Estado por este hecho.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, a través de escrito del 9 de abril de 2012, con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar, recordó el apoderado que su poderdante fue escuchado en versión libre y con base en esa versión, la Fiscalía le impuso la medida restrictiva de la libertad sin darle la oportunidad de ser oído en diligencia de indagatoria, lo que conllevó a la violación a su derecho al debido proceso.

También afirmó el recurrente que el error judicial causante del daño y los perjuicios sufridos, se dieron por: 1) El desconocimiento o violación del debido proceso como principio constitucional rector de la actividad judicial; 2) La no valoración o valoración hecha en forma negativa de la...

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