Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119577

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo del dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 02495 - 01(39036)

Actor: J.H.G. HOLGUIN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, porque no se probó el daño antijurídico alegado por los accionantes, esto es, la privación injusta de la libertad que había sufrido el señor R.G.R.. Restrictor: Legitimación en la causa/Caducidad de la acción de reparación directa Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad / Noción del daño y del daño antijurídico / El daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 16 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 20 de junio de 2005, R.G.R.(.afectado), G.P.R.V. (cónyuge), A.G.R., L.P.G.R. (hijas también del afectado), M.A.G.R., F.G.R., J.G.R., J.H.G.R. (hermanos), J.H.G.H. y Alba Omaira Rojas Becerra (padres) mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare a la Nación- Fiscalía General de la Nación, responsables de los daños y perjuicios causados con motivo de la privación de la libertad sufrida por el señor R.G., que en el libelo los actores califican de injusta.

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.

- Por perjuicios materiales, en las modalidades lucro cesante y daño emergente, en las cantidades que por estos conceptos se determinaran en el proceso con base en las cuantías señaladas en los hechos de la demanda. En relación con el lucro cesante solicitó tener en cuenta que el salario mínimo legal vigente en el momento en que se presentó la demanda, actualizado; y que se tuvieran en cuenta también las primas, cesantías y vacaciones a las que tendría derecho como conductor.

- Por concepto de lo que en la demanda se denominó daño a la vida de relación, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El 7 de diciembre de 2003, el señor R.G.R., mientras desempeñaba sus labores como conductor de un vehículo campero en el que transportaba pasajeros del municipio de Pradera (Valle) hacia las zonas rurales de la misma población, fue detenido por agentes de la Policía Nacional, por cuanto la Fiscalía General de la Nación había emitido en su contra una orden de captura por el delito de rebelión, como consecuencia de los señalamientos efectuados por guerrilleros desmovilizados de las FARC - EP, quienes en declaraciones lo identificaron como el encargado de llevar remesa y manejar la logística de la columna móvil G.G.- Frente IV de las Farc, por lo cual fue recluido en el Centro Penitenciario de Villahermosa en la ciudad de Cali.

Una vez que el señor G.R. fue puesto a disposición de la entidad que había emitido la orden de captura, la Fiscalía Veinticinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de Santiago de Cali, mediante Resolución Interlocutoria N°. 257 de 22 de diciembre de 2003, decretó medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva.

Se afirmó en la demanda que, luego de ordenar la ruptura de la unidad procesal, le correspondió el caso a la Fiscalía Seccional No. Ciento Cincuenta y Dos de Pradera (Valle), quien en Resolución Interlocutoria N° 66 del 26 de abril de 2004, decidió precluir la investigación del presunto delito de Rebelión, por ausencia de pruebas, ordenando la libertad inmediata del señor G.R..

3. El trámite procesal

Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 8 de agosto de 2005 y noticiados los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 16 de abril de 2010, notificado por edicto el día 24 de mayo del mismo año, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca decidió conceder las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inició por manifestar que en el plenario estaba probado que i) se emitió orden de captura N° 0275955 proferida por la Fiscalía General de la Nación contra el señor R.G.R. por el delito de Rebelión; ii) que el 7 de diciembre de 2003 se suscribió el acta de lectura de los derechos del capturado; iii) que el señor G.R. rindió indagatoria el 11 de diciembre de la misma anualidad ante la Fiscalía Seccional 145 de Pradera; iv) que el 11 de diciembre del 2003 la Fiscalía emitió B. de encarcelación en contra del señor R.G.R. por el punible de Rebelión; y que v) mediante Resolución N° 66 del 26 de abril de 2004 se precluyó la investigación penal a favor del señor G.R. debido la ausencia de pruebas; y que en virtud de lo anterior estaba demostrada la privación de la libertad sufrida por el hoy demandante.

Así mismo añadió, que de conformidad con los lineamientos constitucionales, artículo 90 de la Constitución Política Colombiana; lineamientos legales, artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996; las normas internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996, con la Convención Americana de Derechos Humanos; y a las interpretaciones efectuadas por el Honorable Consejo de Estado de acuerdo con las cuales la responsabilidad es objetiva, cuando: 1. Una persona fue privada de la libertad por decisión de una autoridad judicial, y posteriormente es liberada por reunir los requisitos legales que lo desvinculan de una investigación, ya sea porque el hecho no ocurrió, no le era imputable o no constituía una conducta punible, y 2. Se prueba la existencia de un daño que es antijurídico, y que se produjo como consecuencia de la privación de la libertad, y a la sentencia emitida por la misma Corporación proferida el 10 de junio de 2009 por el C.P.D.R.S.B. en la que se expone, “En síntesis en los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, - que lo será siempre que el proceso no termine con una sentencia condenatoria, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la constitución Política, así las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del antiguo C. de P.P. como causales de responsabilidad objetiva, o al indubio pro reo.”

Finalmente concluyó: “Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos por el H. Consejo de Estado en su criterio jurisprudencial de fecha 10 de junio de 2009, en el cual determina que en los eventos en que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta”“se está ante un daño imputable al Estado el cual deberá ser reparado, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación, con la convicción de que se dio la falla del servicio de la administración de justicia, a reparar los daños causados al señor R.G.R. y su núcleo familiar”.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones el Tribunal resolvió:

(…)

“PRIMERO: DECLARESE administrativamente responsable a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor R.G. ROJAS.”

[Author ID1: at Fri Mar 4 15:55:00 2016]

[Author ID1: at Fri Mar 4 16:04:00 2016] A. Por PERJUICIOS MORALES [Author ID1: at Fri Mar 4 16:04:00 2016]

. Para el señor R.G. ROJAS como directamente perjudicado la suma de (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para la señora G.P.R.V., en calidad de esposa… (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Para las niñas L.P.G.R., y A.G.R., en calidad de hijas… (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes… para cada una de ellas”.

Para los señores J.H.G.H. y ALBA O.R.B., en su calidad de padre y madre respectivamente, la suma de (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes… para cada uno de ellos”.

Para el señor H.G.R., J.G.R., F.G. ROJAS y M.A.G.R., en calidad de hermanos… la suma de 820) salarios mínimos legales mensuales vigentes… para cada uno de ellos”.

B. Por PERJUICIO MATERIALES en la modalidad de lucro cesante

“Para el señor R.G. ROJAS la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE DOS MIL NOVECIENTOS TRES PESOS M/CTE. (2.422.903,OO)

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzaron ambas partes: la Fiscalía General de la Nación el 21 de junio de 2010 y la parte actora el 31 de agosto de 2010, recursos que se fundamentaron en las siguientes razones:

Inició por expresar la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, que su actuación investigativa comenzó como producto de los señalamientos efectuados por una ex miliciana del grupo subversivo de las Farc, quien afirmó que el señor R.G.R. era “colaborador directo e informante del Sexto Frente de la Columna móvil G.G.Y.J. ARENAS”,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR