Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00536-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119581

Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00536-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00536-01 (ACU)

Actor: R.A..O.M.C.

Demandado: AUTORIDAD NAC IONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Procuradora 14 Judicial II Ambiental y Agraria contra el fallo del 3 de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

Solicitud de cumplimiento

Mediante escrito radicado el 21 de abril de 2017, según acta de reparto del Tribunal Administrativo del Atlántico, el señor R.A.M.C., en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 59 de la Ley 1333 de 2009 y 4º de la Resolución No. 0415 de 2010.

Como pretensiones la parte actora solicitó:

“PRIMERA.- Declarar, que contra la AUTORID A D NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, entidad pública (obligada al cumplimiento), se ha negado de forma reiterada a darle cumplimiento de las normas con fuerza material de ley, a pesar de los reiterados requerimientos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente medio de control.

SEGUNDA.- Ordenar, a la representante legal de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, que proceda a cumplir el artículo 59 de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009 y el artículo 4º de la Resolución No. 0415 de marzo 1º de 2010 `por la cual se reglamenta el Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA) y se toman otras determinaciones', del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, en consecuencia, efectué a la mayor brevedad del caso, todas las acciones idóneas para registrar en el Registro Único de Infractores Ambientales - RUIA, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO - CRA y a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO por la multa que les fue impuesta mediante Resolución No. 00103 del 26 de enero de 2017 que modificó la Resolución No. 1677 de 24 de diciembre de 2015” .

Fundamentos de la solicitud

El actor considera que en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reglamentar todo lo concerniente al funcionamiento y manejo del Registro Único de Infractores Ambientales -RUIA-, el cual deberá contener al menos, el tipo de falta por la que se sancionó, el lugar de ocurrencia de los hechos, la sanción aplicada, el acto administrativo a través del cual se impuso, la autoridad ambiental que adelantó la investigación, la identificación de la persona entre otros.

Precisó que el ANLA sin mediar razón plausible, ha pretermitido reportar en el Registro Único de infractores Ambientales - RUIA, a las autoridades sancionadas con la Resolución No. 00103 del 26 de enero de 2017, con lo cual ha transgredido el artículo 59 de la Ley 1333 de 2009.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

Con Auto 3676 del 16 de diciembre de 2008, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, determinó que tanto el Departamento de Atlántico, como la Corporación Autónoma Regional del Atlántico habían incumplido la obligación legal de presentar estudio de impacto ambiental para poder adelantar la ejecución del proyecto denominado “Regulación del sistema de ciénagas de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de V., en dicho departamento”.

Por Auto 857 del 23 de marzo de 2010, el ente ministerial requirió a las entidades antes señaladas, para que en el término de 180 días ejecutaran con urgencia las acciones administrativas tenientes a evitar obras, cercas y diques construidos por la comunidad dentro de las ciénagas; y establecer medidas de control tendientes a evitar la construcción de nuevos diques artesanales.

Mediante Auto No. 684 del 7 de marzo de 2011, el Ministerio ordenó que se iniciara la investigación de sanción contra la CAR del Atlántico y la Gobernación del Atlántico; por tanto con auto No. 1283 del 6 de mayo de 2011 se les formuló cargos.

Por Resolución No. 1677 del 24 de diciembre de 2015 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, resolvió declarar a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA, y a la Gobernación del Departamento del Atlántico el incumplimiento a los requerimientos efectuados a través de los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 1º del Auto 857 del 23 de marzo de 2010 y en los numerales 1º y 2º del artículo 2º del Auto 857 del 23 de marzo de 2010, razón por la que les impuso sanción de multa por valor de $1.395.849.113, a cada una, para que fueran canceladas a nombre de Fondo Nacional Ambiental - FONAM.

La ANLA en auto No. 06011 del 5 de diciembre de 2016, reconoció al accionante como tercero interviniente dentro del proceso sancionatorio.

El 27 de enero de 2017 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, con Resolución No. 00103 resolvió los recursos de reposición interpuestos por las entidades sancionadas, disponiendo:

“…ARTÍCULO PRIMERO.- Reponer parcialmente la Resolución No. 1677 del 24 de diciembre de 2015, en el sentido de modificar lo ordenado en sus artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, por las razones ampliamente expuestas en el presente acto administrativo, los cuales quedarán así:

`ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar responsable al titular del Proyecto `Recuperación y Manejo Integral del Sistema de Ciénagas de los municipios de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de V.', integrado por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, CRA (…) y por la GOBERNACIÓN DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO (…) por las infracciones recogidas en los cargos primero y segundo del auto No. 1283 del 6 de mayo de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Imponer al titular del Proyecto `Recuperación y Manejo Integral del Sistema de Ciénagas de los municipios de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de V.', integrado por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (…) y por la Gobernación departamento del Atlántico (…) sanción de multa por la suma de NOVECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($926.771.789) por las infracciones recogidas en los cargos primero y segundo formulados en el Auto 1283 del 6 de mayo de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO.- El valor de la multa impuesta en la presente resolución deberá ser cancelada mediante consignación a nombre del fondo Nacional Ambiental FONAN (…).

ARTÍCULO CUARTO.- El incumplimiento en los términos y cuantías indicadas, dará lugar a su respectiva exigibilidad por la jurisdicción coactiva, de la cual en virtud de la Ley 6ª de 1992, se encuentran investigas las autoridades públicas del denominado orden nacional.

ARTÍCULO QUINTO.- La sanción impuesta mediante el presente acto administrativo, no exime al titular infractor del cumplimiento de las normas sobre protección ambiental y de los actos administrativos que expida esta Autoridad'.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las demás disposiciones de la Resolución No. 1677 del 24 de diciembre de 2015, continúan vigentes y sin modificación alguna (…)”.

Con el fin de acatar el requisito de renuencia, adujo el actor que el 18 de noviembre de 2016, “…presenté ante la autoridad obligada que se determinó antes, el escrito que, en copia, anexo a esta demanda, de cuyo tenor se desprende el apremio a que cumpliera en debida forma el deber legal, a que se refiere la ley; b) La autoridad obligada reincidió en el incumplimiento, al omitir dar respuesta alguna al requerimiento radicado en su sede; c) Enterada suficientemente de mi escrito para el cumplimiento del deber omitido, la autoridad obligada, se negó a expedir respuesta dentro de diez (10) días siguientes a la presentación de mi solicitud”.

Posteriormente el 8 de febrero de 2017, el actor radicó en la página web de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales solicitud de renuencia, en la que se le pidió a la entidad “realizar el registro de la CRA en R., sin que se hubiera obtenido respuesta a pesar de que el término se encuentra vencido.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 31 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda y ordenó la notificación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.

Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Departamento del Atlántico, a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CAR y al Fondo Nacional Ambiental - FONAM.

4.2. Contestación de la entidad accionada

4.2.1. El apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA,mediante escrito aportado en físico el 27 de septiembre de 2017, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad no ha desatendido las normas aludidas por la parte actora.

Adujo que el ente ministerial ha cumplido estrictamente las obligaciones relacionadas con el numeral 18 artículo 5º de la Ley 99 de 1993, y el numeral 14 del artículo 2º del Decreto Ley 3570 de 2011.

Precisó que se acataron las normas invocadas, como puede verificarse “…en el Sistema de Registro Único de Infractores Ambientales - RUIA a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea a través del siguiente enlace:http://vital.anla.gov.co/SILPAUTPRE/RUIA/ConsultarSancion.aspx?Ubic=ext, en el que se evidencia que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO -CRA y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO se...

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