Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-90365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119629

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-90365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-90365-01(1402-17)

Actor: M.E.C.M. EN SU CONDICION DE CURADORA DE SU HERMANO L.A.C.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: TRÁMITE: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES VIABLE EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A HIJO QUE FUE DECLARADO INVALIDO CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DE SU PADRE.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 3 de noviembre de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual accedió a las pretensiones de la señora M.E.C.M. en su condición de curadora de su hermano L.A.C.M. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos.

M.E.C.M. en su condición de curadora de su hermano L.A.C.M., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 011365 del 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E en Liquidación- le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor F.A.C.A. (q.e.p.d.); y, UGM 056457 de 26 de septiembre de 2012, suscrito por la misma autoridad administrativa, quien al conocer del recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional con los correspondientes reajustes de ley a partir del mes de septiembre de 2003; el pago de intereses, actualizaciones e indexaciones a que haya lugar; y, las agencias y costas procesales.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Señaló que el señor L.A.C.M. nació el 24 de julio 1946 en la ciudad de Barranquilla y viene padeciendo desde su adolescencia una enfermedad progresiva e irreversible que afecta su salud mental (esquizofrenia), la cual le impide desenvolverse de manera normal; adicionalmente, no tiene patrimonio alguno ni tampoco cuenta con una historia laboral.

Expresó que, a su padre, el señor F.A.C.A. (q.e.p.d.) le fue reconocida la pensión de vejez, sin embargo, ésta le fue sustituida a la señora D.E.M. de C. luego de que él falleciera, por disposición de la Resolución 040887 de 16 de noviembre de 1993 y, la disfrutó hasta el 23 de agosto de 2003 fecha en que también murió.

Indicó que en razón de su discapacidad el 14 de agosto de 2007 el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en la que lo declaró interdicto por demencia, razón por la que solicitó la sustitución de pensión de sobreviviente ante entidad demandada, sin embargo, no le fue contestada y, por ello, instauró acción de tutela el 15 de mayo de 2009 la cual fue de conocimiento del Juzgado Administrativo del Circuito de Barranquilla, quien amparó su derecho al derecho de petición.

En virtud de lo anterior, aseguró, que le fue proferida la Resolución UGM 0011365 del 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E en Liquidación- le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no allegó el dictamen con fecha exacta de estructuración de la incapacidad, siendo imposible determinar si se produjo antes del fallecimiento de su padre F.A.C.A. (q.e.p.d.).

Agregó que inconforme con la anterior determinación interpuso recurso de reposición, motivo por el cual por medio de la Resolución UGM 056457 del 26 de septiembre de 2012, fue confirmada la Resolución UGM 0011365 del 30 de septiembre de 2011 en todas y cada una de sus partes, por el cual se le había negado la pensión de sobrevivientes.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, los artículos 13, 29, 58, 83, 209; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 83, 87, 138 y 161 numeral 2; Leyes 44 de 1980; 50 de 1990 artículo 99; 100 de 1993; 1204 de 2008; 1285 de 2009 artículo 13; Decretos 1716 de 2009; 00019 de 2012.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los cargos de anulación que se pasan a exponer:

a) Derecho de audiencia y de defensa.

Indicó que en la Resolución UGM 011365 de 30 de septiembre de 2011 el Liquidador de la Caja Nacional de Prevención Cajanal expresó que era necesario que se allegara el dictamen rendido por la junta de calificación de invalidez para así determinar el porcentaje y fecha exacta de estructuración de la invalidez, y por ello, negó el derecho pretendido, con lo cual se le quebrantó el derecho de defensa y audiencia si se tiene en cuenta que es una persona incapaz, que no posee de registros laborales.

Dispuso que si en gracia de discusión y siendo este el motivo de la negativa se debió remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se le practicara la correspondiente valoración y se atendiera la duda o, de lo contrario, se debió tener en cuenta el dictamen realizado por un psiquiatra forense en el año 2007, quien determinó que su pronóstico era malo, en la medida en que se trataba de una enfermedad incurable.

b) Indebida motivación del acto administrativo.

Enunció que los motivos y consideraciones expuestos en los actos acusados se acomodaron a una carga procesal, en la medida en que se fundó en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en la que expresó que la carga de las pruebas incumbe a las partes, y por esta razón se le atribuyó la responsabilidad de presentar un examen de invalidez.

Consideró que resulta absurdo exigirle una persona que está declarada interdicto por demencia, exigirle registros laborales.

c) Desviación de Poder

Señaló que en el acto acusado se estableció que no existía certeza del parentesco y además que no se aportó estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, razonamientos que se encuentran por fuera de todo contexto, como quiera que, de un lado, al momento en que presentó solicitud de la pensión de sobrevivientes se allegó el registro civil de nacimiento así como la partida de matrimonio de sus padres; y de otro, aportó la prueba del dictamen elaborado por el médico psiquiatra del Instituto de Medicina Legal.

1.3 Contestación de la demanda.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que dentro del proceso no hay pruebas idóneas y pertinentes sobre el estado de invalidez ya que medina legal no es una entidad competente para realizar el mismo, con lo cual se desconoce los artículos 38 a 41 de la Ley 100 de 1993, puesto que existe un procedimiento para determinar dicho estado y su fecha de estructuración para efectos del reconocimiento pensional e, incluso, cuenta con la oportunidad para que el interesado en caso de que no esté de acuerdo lo objete.

Destacó que no se puede reconocer la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional hasta tanto no se acredite dentro del proceso la prueba pertinente en la forma establecida por la citada normativa, pues no se ha demostrado que el demandante sea hijo del causante ya que, entre otras, el registro civil allegado da cuenta que fue inscrito mediante declaraciones de testigos ante la notaria segunda de Barranquilla en una fecha posterior al fallecimiento del causante, así mismo tampoco existe prueba la fecha de estructuración de la incapacidad.

Señaló que para resolver las pretensiones se debe tener en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 12 de enero de 1992, y por ello no se pueden desconocer las normas aplicables para efectos de la sustitución pensional, tales como, el artículo 39 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 61 y 62 del Decreto 1848 de 1969, las cuales señalan que se debe demostrar el parentesco, la dependencia económica y la condición de invalidez.

Dijo que la sentencia de interdicción judicial no suple el dictamen de pérdida de la capacidad laboral ni la determinación de la invalides, pues mientras que el primero establece el grado de minusvalía, el segundo delimita la capacidad de ejercicio del individuo, es decir, restringe la capacidad para ejercer sus derechos y obligaciones.

Finalmente propuso las excepciones del cobro de lo no debido porque con los argumentos expuestos en la resolución están acorde con la ley y la constitución; buena fe, dado que la carga de probar para efectos de reconocimiento pensional es exclusivamente del demandante; y, prescripción, para que en caso de que se accedan a las pretensiones, opere este fenómeno jurídico.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 29 de abril...

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