Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119641

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-26-000-2010-00115 - 01(46860)

Actor: A.S.L. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE APELACIÓN

Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia por encontrarse acreditada la ausencia de daño antijurídico. Restrictor: Legitimación en la causa - Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 5 de marzo de 2010 a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, por A.S.L. (víctima directa), E.M.C.E. (esposa), A.S.C. (hijo), L.L. de S. (madre), C.A.S.L., M.M.S.L., D.S.L. y A.N.S.L. (hermanos); solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación - Rama Judicial - Ministerio de Interior y de Justicia - Ministerio de Relaciones Exteriores, por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor A.S.L. después de ser extraditado a Estados Unidos, y en consecuencia, solicitaron que se condene al pago de los perjuicios ocasionados, así: (i) por lucro cesante el monto de $103.692.000.oo; (ii) por perjuicios morales, en favor la víctima directa 500 SMLMV; para la cónyuge, la madre y el hijo 200 SMLMV para cada uno de ellos y para cada uno de los hermanos la suma de 100 SMLMV; (iii) por daño a la vida en relación, el monto de 200 SMLMV para la víctima directa.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

Da cuenta la demanda, que se inició por parte de la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, una investigación penal por el delito de tráfico de estupefacientes entre Colombia y Estados Unidos usando una ruta por Guatemala entre los años 2000 a 2001, investigación por la cual se logró vincular a varias personas al proceso, entre ellos al señor A.S.L., quien fue capturado el 18 de mayo de 2001.

Se refirió, que el 26 de febrero de 2002 se profirió resolución de acusación en contra del señor S.L., y luego, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Manizales dictó sentencia condenatoria el 21 de mayo de 2003, en la que se condenó al aquí demandante a 12 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. Decisión que fue impugnada, y resuelta mediante sentencia del 31 de octubre de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial en la que se decidió confirmar la condena impuesta.

Se sostuvo, que los defensores del aquí demandante interpusieron solicitudes de libertad condicional, la cual fue concedida mediante providencia proferida de 17 de julio de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin embargo, dicha libertad no pudo ser disfrutada comoquiera que el señor A.S.L. era solicitado en extradición por el gobierno de Estados Unidos.

Solicitud que dicho gobierno efectuó mediante la nota verbal No. 0696 de 24 de marzo de 2006 dirigida al Estado Colombiano, en donde requirió capturar y detener provisionalmente al aquí demandante con fines de extradición. Luego, con nota verbal No. 1231 del 26 de marzo de 2006, se hizo la solicitud formal de extradición. Como consecuencia de ello, se surtió el trámite previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, y el gobierno nacional mediante Resolución Ejecutiva No.334 de 21 de diciembre de 2006 autorizó la extradición del señor A.S.L. la cual se llevó a cabo el 16 de mayo de 2007 hasta el 28 de enero de 2008, cuando fue dejado en libertad.

3. El trámite procesal

Una vez admitida la demanda y notificadas las partes, La Rama Judicial presentó contestación al libelo introductorio, alegando en su defensa que en el proceso de extradición la Rama Judicial sólo interviene cuando la Corte Suprema de Justicia rinde concepto sobre la extradición, que como dice la norma no es vinculante si es favorable; y propuso con base en ello la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta al escrito demandatorio; arguyendo que dicha entidad sólo actuaba como coordinador o enlace en las gestiones oficiales y diplomáticas entre entidades gubernamentales y gobiernos de otros países, tal como lo consagra el artículo 3 del Decreto 110 de 2004, es decir que sólo sirve como canal diplomático para el cruce de informaciones y solicitudes. Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, comoquiera que lo que debió hacer la parte demandante era atacar el acto administrativo que decretó la extradición, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda, propuso como excepción la improcedencia de la acción invocada, toda vez que debía demandarse por vía de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, se profirió auto que dio apertura al periodo de pruebas, y luego se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la Rama Judicial y el Ministerio de Relaciones Exteriores para reiterar sus argumentos.

4. La Sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012, decidió denegar las súplicas de la demanda y declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción, con fundamento en que los demandantes buscaban obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con la extradición a los Estados Unidos del señor A.S.L., que fue concedida mediante Resolución Ejecutiva No. 334 del 21 de diciembre de 2006 del Gobierno Nacional, por lo cual para abordar estas pretensiones debían acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. El Recurso de Apelación

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, quien en su escrito solicitó que se revocara el fallo de primera instancia en atención a que el a quo había hecho una interpretación errónea a las pretensiones de la demanda, aunado a que se le habían vulnerado los derechos al debido proceso y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para reiterar una vez más sus argumentos.

II. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes A.S.L. (víctima directa), E.M.C.E. (esposa), A.S.C. (hijo), L.L. de S. (madre), C.A., D., M.M. y A.N.S.L. (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa con los registros civiles de nacimiento y matrimonio.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Ministerio de Relaciones Exteriores y R.J., frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de todas esas entidades, bajo el entendido que a la Corte Suprema de Justicia le correspondió emitir concepto sobre la solicitud de extradición, el Ministerio del Interior y de Justicia expidió los actos administrativos relativos a la extradición del demandante y el Ministerio de Relaciones Exteriores fue quien notificó al señor S.L. sobre la solicitud que había hecho el Gobierno de los Estados Unidos, razones por las cuales se encuentran legitimados en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo....

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